CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 5 mav - expediente 2006-00212 7 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá D. C., dieciocho (18) de abril de dos mil seis (2006). Referencia: expediente 2006-00212-01 Decídese la impugnación del juzgado accionado contra la sentencia de 2 de marzo de 2006 proferida por la sala civil del tribunal superior de distrito judicial de Bogotá, en la tutela de José Henry Valencia Ovalle contra los juzgados cuarto civil del circuito y veinte civil municipal de esta ciudad y el Banco Colmena.
I.- Antecedentes Aduciendo vulneración de los derechos al debido proceso, vivienda digna e igualdad, el accionante solicita ordenar al juzgado 4º civil del circuito revocar la decisión que declaró desierto el recurso de apelación y al juzgado 20 civil municipal decretar la nulidad de lo actuado a partir de la expedición del mandamiento de pago.
Como sustento de su petición expone que en el proceso ejecutivo del Banco Colmena contra el ahora accionante, la entidad financiera engañó al despacho al aseverar que había aplicado el alivio legal, induciendo al juez a fallar contrariando la ley, además la falta de excepciones no justifica que los juzgados no actúen en legalidad y trasparencia, en tanto no se verificó la aplicación del alivio y el cobro de los intereses moratorios, que al presentar el incidente de nulidad donde pone en conocimiento los delitos con la demostración matemática, la denegación del recurso por los formalismos esgrimidos por la juez lo dejan sin posibilidad de defensa.
El tribunal concedió el amparo porque encontró vulnerado el debido proceso al declararse desierta la alzada por no haber sustentado el recurso como lo exige el artículo 352 del código de procedimiento civil, pues la jurisprudencia tiene decantado que los argumentos que fundan la inconformidad pueden ser expresados en cualquiera de los estadios anteriores a la oportunidad establecida en los artículos 359 y 360 ejusdem, ello por cuanto quien interpuso el recurso de apelación, al momento de recurrir en reposición y apelación subsidiaria, manifestó los puntos de su disentimiento contra la providencia proferida por el juzgado civil municipal.
El juzgado del circuito accionado impugna la decisión destacando que ese despacho dio estricto cumplimiento a lo previsto por el parágrafo 1º del artículo 352 del código en cita, norma que determina ante quién debe sustentarse, la oportunidad y la sanción ante el incumplimiento, pues es cierto que la sustentación debe hacerse ante el juez o tribunal que debe resolverlo, es decir, el apelante puede presentar las razones de su inconformidad desde el momento en que el ad quem recibe las actuaciones, antes de ser admitido el recurso, antes de la notificación de su admisión, pero en todo caso a más tardar en la oportunidad establecida por los artículos 359 y 360 citados, por ello no comparte la interpretación del tribunal, no encontrando razón para que por vía de tutela se le imponga la que el juez de tutela considere en su propio criterio adecuada.
Consideraciones En punto a la oportunidad para sustentar el recurso de apelación, en reiteradas oportunidades se ha pronunciado esta Corporación, diciendo: “El caso que ahora ocupa la atención de la Corte es bien preciso: la apelación fue sustentada, mas no ante el superior. El juzgador estimó que tal circunstancia contraviene lo dispuesto en el artículo 352 del código de procedimiento civil, y genera en consecuencia la deserción del recurso.
“Así que obligado es averiguar por la genuina inteligencia de tal previsión legal. Al respecto, bien se conoce que la reciente reforma procesal civil dio en revivir el requisito de sustentar el recurso de apelación. Y puntualizó ciertamente que ha de sustentarse “ante el juez o tribunal que deba resolverlo”, a más tardar dentro de la oportunidad establecida en los artículos 359 y 360 in fine.
“No conviene que el asunto sea analizado de modo aislado, porque lo que en definitiva arrojará luces sobre el particular será aquel que conectado aparezca con los principios que informan el recurso de apelación. Es forzoso memorar, por ejemplo, que aun sigue operando el artículo 357 del mismo código, y, por lo tanto, la “apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante”.
Vale decir, que cuando de desatar la alzada se trate, el ad quem debe averiguar normalmente lo que perjudicado tiene al apelante, porque se supone, “o se entiende” para emplear la propia expresión de la ley, que sobre eso versa la apelación. Así ha sido siempre. Por donde se viene el pensamiento que al exigirse la sustentación con carácter obligatorio, so pena de deserción del recurso, lo que con ello se busca es facilitar, que no desplazar, aquella labor del juzgador, quien así conocerá más de cerca el inconformismo del apelante.
En otras palabras, que el apelante llegue al ad quem con más expresividad. Como es fácil descubrirlo, allí lo determinante es que no se eche a perder esa posibilidad adicional de que el fallador se entere de modo expreso de lo que tácitamente está obligado a averiguar. “Así las cosas, la inteligencia de la reforma en el punto no es la de que fatalmente deba sustentarse el recurso ante el superior.
La norma habló, sí, de que se sustentará “ante el juez o tribunal” que deba resolver la apelación, pero no puede echarse al olvido que enseguida añadió que “a más tardar” dentro de la oportunidad establecida en los artículos 359 y 360. Enlazada una cosa con otra, no puede haber alcance diverso al de que la norma anduvo ocupándose fue de la oportunidad última para expresar la inconformidad; de no, quedaría sin sentido tal añadido, por supuesto que si en el trámite de la apelación no hay más de una oportunidad para alegar, ¿a qué agregar la expresión “a más tardar”?.
Por lo demás, nada justificaría semejante sacrificio al derecho de defensa, si es que de la sustentación que se haga, como aquí aconteció, al momento mismo de interponerlo, se enterará necesariamente el superior. Ninguna diferencia sustancial, pues, hay entre alegar allá y hacerlo acá. El enteramiento del superior, que es lo prevalente, será en todo caso igual.
Con el agregado, desde luego, de que si la segunda instancia debe surtirse en sede diferente a la del juez que dictó la decisión apelada, ya tal posibilidad de sustentar ante éste, amén de armoniosa con el principio aludido, resulta por demás provechosa al principio de economía. “Si, entonces, en el presente caso, la parte no se limitó a apelar sino que expresó de una vez en dónde residía su inconformidad, acató a sustentarlo.
Y exagerado era exigirle que lo reiterara ante el superior, invocando con tal fin una aplicación errónea de la ley; incurrió así el juzgador en una de las denominadas vías de hecho, por lo que habrá de concederse el amparo deprecado”, criterio jurisprudencial este que prohijó la Corte Constitucional (sentencia T-449 de 10 de mayo de 2004).
Tiénese así que ni por asomo le asiste razón a la juez accionada (cuarta civil del circuito), cuando clama por una interpretación extremadamente formalista, apoyada no más que en el método literal de interpretación. La hermenéutica que la Corte Suprema adelantó mediante un examen sistemático de los principios que informan el derecho de impugnación en general y el de apelación en particular, pasa de largo ante el formalismo febril ya superado en la hora actual.
Punto en el que, por lo mismo, no cabe abroquelarse en la autonomía del juez natural, porque la interpretación no se compadece con los claros postulados constitucionales que están allí involucrados. Por lo dicho, el fallo impugnado será confirmado. II.- Decisión Con base en lo dicho, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo de fecha y procedencia anotadas.
Notifíquese mediante telegrama y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA