CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil seis (2006) Discutido y aprobado en Sala realizada el 17-05-06. Ref: Exp. No. T- 11001-22-03-000-2006-00194-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 4 de abril de 2006, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso de tutela promovido por JULIO CESAR CASALLAS URUETA, MAGDALENA PAEZ DE CASALLAS y JAVIER ALEJANDRO CASALLAS PAEZ contra el JUZGADO TREINTA Y OCHO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1.- Aduciendo vulneración a los derechos fundamentales de igualdad y debido proceso, pretenden los accionados que se decrete la suspensión de la diligencia de remate fijada, dentro del proceso ejecutivo hipotecario que en su contra adelantara el BANCO CONAVI. 2.- En apoyo de lo anterior dicen los peticionarios, que por crédito hipotecario obtenido con la entidad bancaria ésta, ante la ausencia de pago registrada, los demandó ejecutivamente, correspondiendo la demanda al juez accionado, quien adelantó el trámite procesal hasta llegar a la fijación de la fecha del remate del bien inmueble dado en garantía. 2.1.
Que sin embargo, antes de que se fijara la mencionada diligencia solicitaron la suspensión del proceso, en tanto se les reliquidaba correctamente el crédito, atendiendo a lo que en ese sentido ha dicho la Corte Constitucional, pero que el funcionario de manera “arbitraria y con fundamento en su voluntad” se ha negado a conceder lo así peticionado. 2.2.
Afirman, que la presente acción la elevan como mecanismo transitorio para de esta forma evitar un perjuicio irremediable, el cual sería la perdida de su único patrimonio familiar. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal se abstuvo de conceder el amparo por cuanto, revisado el proceso, concluyó que “la decisión adoptada por el juez de la causa, por la cual resolvió la solicitud de nulidad que se le planteó, no se vislumbra caprichosa ni mucho menos proyecta la mera subjetividad del juez, pues aquella se soportó en la normatividad que rige la materia (Ley 546 de 1999), con lo que no cabe endilgar error…menos si dicha decisión fue recurrida y apelada, encontrándose pendiente de solución el recurso de alzada…” LA IMPUGNACIÓN En la oportunidad legal uno de accionantes con estribo en los mismos argumentos consignados en el libelo introductorio, solicitó reponer la decisión proferida.
CONSIDERACIONES 1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela de cara a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual dicho amparo sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan dos situaciones, a saber: 1ª existencia de una vía de hecho y, 2ª ausencia de mecanismos judiciales para atacarla.
La misma fuente ha precisado que se incurre en vía de hecho cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo, y responde más a su capricho o voluntad; es decir, cuando la decisión judicial sea el producto de la arbitrariedad del funcionario. 2. En el caso concreto, es evidente que la acción promovida, acorde con los soportes adosados (fls. 1 y ss. cdno. 1) y teniendo en cuenta lo previsto por el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, resulta improcedente, dado que los accionantes, propusieron incidente de nulidad contra lo actuado, intentando de esta forma que el banco ejecutante adecuara el valor del crédito y que, a su vez, lo liquidara en pesos, incidente que fue negado por el juez accionado, y en su momento apelado, encontrándose pendiente de resolver ante el superior, según se verifica, no solo por que así lo dijo el a quo, sino por lo consignado en la diligencia de inspección judicial que el Tribunal realizó al proceso ejecutivo hipotecario adelantado contra los actores (folio 28 del cuaderno 1); por lo tanto, no hay duda de que se trunca la viabilidad de la concesión del amparo impetrado, porque la acción que ocupa la atención de la Sala, fue erigida con un carácter netamente subsidiario o residual, que comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún instrumento idóneo de defensa judicial, ya que no fue instituida para sustituir los medios de defensa judiciales ordinarios, sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta perjudicada o afectada en un derecho fundamental de rango constitucional con ocasión de una vía de hecho, carezca de recursos judiciales para atacarla, porque si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales.
Sin embargo, como en el escrito inicial se destacó que la protección se invocó como mecanismo transitorio, cumple advertir que, por no haberse atestado, tampoco demostrado, las circunstancias necesarias para conceder el amparo en esos términos, es inviable la protesta materia de estudio. No se desconoce que el debido proceso es un derecho constitucional de linaje fundamental, viable de protección a través de la acción de que se trata, si se acredita que en el trámite respectivo se incurrió en vías de hecho, las que tienen ocurrencia cuando el funcionario actúa apoyado en el capricho o en el antojo, proceder ilegítimo que lo lleva a desconocer derechos fundamentales de las personas que en aquél participan.
Pero en el caso que se analiza, el funcionario accionado en su actuar, no desconoció las prerrogativas o supuestos que entraña la garantía acotada, nótese que, según se desprende de la inspección realizada, el proceso se tramitó acorde con las normas que lo rigen, respetando el derecho de defensa de los demandados, pues cuando intervinieron fueron escuchados, teniendo pendiente, iterese, un recurso pendiente de resolver.
En cuanto a fijar fecha para rematar el bien, dicho laborío tampoco se torna antojadizo, pues la alzada que se interponga contra la liquidación no impide que se efectúe el remate. No existiendo, por tanto, en la actuación desplegada por el Juzgado demandado, actuar que permita colegir el desconocimiento del derecho invocado, máximo si no se probó, como correspondía, el supuesto fáctico previsto en la ley, con las características que impondrían conceder la protección temporal reclamada, esto es, grave e inminente, no meramente eventual, como lo sería una venta en pública subasta, que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela, se desprende la no prosperidad del amparo impetrado en aquélla puntual modalidad. 3.
De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 JAAP. Exp. 11001-22-03-000-2006-00194-01