CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., dieciséis de agosto de dos mil seis Ref.: Exp. T – No. 11001-22-03-000-2006-00183- 01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia de 30 de junio de 2006 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que concedió la acción de tutela promovida por Banco del Estado S.A., en liquidación, contra el Juzgado Trece Civil del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. El accionante solicitó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado con ocasión de dos proveídos interlocutorios en virtud de los cuales el juzgado accionado dispuso el pago por concepto de parqueo de un automóvil embargado y secuestrado dentro del proceso ejecutivo mixto que promovió contra la sociedad Maquinaria e Ingeniería Ltda., Adriana Bajarano, María Paulina Bejarano y Eduardo Santos Riviera Godoy.
El Banco del Estado S.A. promovió la acción ejecutiva el 18 de febrero de 1998; el vehículo de placas CEB 435 fue embargado y secuestrado el 10 de marzo de 2000, quedando durante la vigencia de las medias cautelares en el parqueadero El Rancho. El Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali que conoció del proceso ejecutivo referenciado, profirió sentencia favorable a la entidad acreedora el 27 de octubre de 2003.
El remate se llevó a cabo el 8 de febrero de 2005, y se adjudicó el automotor por un valor de $11.990.000; aprobado el remate por auto de 15 de febrero de 2005, el juzgado dispuso el pago al rematante Héctor Fabio Ospina Rosero de “ la suma de “$6.029,984.oo M/cte. Por concepto de devolución del pago de impuestos y seguro obligatorio ( ) Ordenar pagar al BANCO DEL ESTADO, la suma de $5.960.016.oo M/cte., por concepto de remate”.
El propietario del parqueadero informó al juzgado que por el vehículo rematado le adeudaban la suma de $9.495.000.oo por concepto de parqueo. Mediante auto de 29 de abril de 2005 el juzgado ordenó al banco cancelar esta suma, por ser un gasto que le corresponde correr a la parte actora. Ante esa decisión, el banco presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación, el primero fue denegado y el segundo no se concedió mediante proveído de 31 de mayo de 2005.
El propietario del parqueadero presentó cuenta de cobro No. 00182 al Banco del Estado por la suma de $9.495.000.oo. Por último, el petente señaló que la juez accionada incurrió en vía de hecho por defecto procedimental, dado que debió revocar el auto de 29 de abril de 2005; además, porque debió conceder el recurso de apelación, pues el juzgado no debió dar trámite a la solicitud del propietario del parqueadero después de siete años de haberse iniciado la obligación; además, ya se había rematado el bien.
Debió presentar los gastos antes de efectuarse la liquidación del crédito conforme a lo estipulado en el artículo 689 del C. de P. C., de otro lado, indicó que la Corte Constitucional en sentencia C-539 de 1999 expuso que las costas pueden ser definidas como aquella erogación económica que corresponde efectuar a la parte vencida en el proceso judicial, lo que no aconteció en el trámite que censura el accionante. 2.
El Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali remitió copia de las piezas procesales relevantes del caso, sin realizar manifestación alguna sobre los argumentos de la acción de tutela. 3. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali concedió el amparo, pues consideró que existió una vulneración al derecho fundamental invocado, porque el juez de conocimiento dio trámite a una petición referente al pago de parqueadero de quien no fue parte dentro del proceso, además dicha decisión se produjo con posterioridad a la subasta del bien secuestrado, con lo que se desconoció lo previsto en el artículo 530 referente a la aprobación del remate.
El Tribunal indicó que la suma cobrada por el propietario del parqueadero no tiene carácter tributario, por lo que el rematante no tiene porque correr con el pago de esa suma. Señaló que el juzgado accionado también incurrió en vía de hecho al resolver el recurso de reposición en subsidio del de apelación, por cuanto, no aplicó lo señalado en el artículo 392 del C. de P. C. respecto del pago de las costas procesales; además, desconoció la jurisprudencia constitucional al obligar a cancelar los gastos del proceso a la parte que no fue vencida en juicio.
Sostuvo que el accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial por lo que la acción constitucional es procedente. 4. Gilberto Ortiz Quiñónez, propietario del parqueadero El Rancho, impugnó la decisión adoptada en sede de tutela, pues manifestó que el juez de tutela no tuvo en cuenta que con anterioridad al remate había presentado cuenta de cobro para el pago del concepto de parqueo, que la suma cobrada es producto de su trabajo consistente en el cuidado del vehículo rematado por más de cinco años.
De otro lado indicó que el Tribunal no señaló quién debe pagar la suma que le adeudan, además reflexionó que si la acción de tutela es un mecanismo para la protección de los derechos de los ciudadanos, con la decisión impugnada se le están vulnerando los derechos de que es titular después de haber desempeñado una función dentro de la administración de justicia, como es la custodia y cuidado de un vehículo secuestrado dentro de un proceso ejecutivo.
Por lo que solicitó se modifique la sentencia impugnada en el sentido de definir quién debe pagar por el servicio de parqueo prestado al vehículo rematado y que se reconozcan los derechos que le asisten en el cobro de esa suma. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de tutela es improcedente, por regla general, frente a las actuaciones y decisiones jurisdiccionales, en aras de la materialización de principios basilares que, desde el ordenamiento superior, le otorgan a los jueces independencia y autonomía, y garantizan a los ciudadanos seguridad jurídica y confiabilidad en la labor decisoria que les delega el Estado.
Sólo en circunstancias excepcionales, frente a la vulneración ostensible de los derechos fundamentales de las personas, ante la inexistencia de otros medios idóneos de defensa, es procedente la protección constitucional consagrada en el artículo 86 de la Carta Magna. En el presente asunto, el único bien embargado y secuestrado, esto es el automotor de placas CEB 435, fue rematado por la suma de $11.990.000.oo (fls. 3 a 6 Cdno. Corte).
Con el dinero producto de la subasta se pagó la suma de $ 6.029.984.oo por concepto de devolución al rematante de lo pagado por impuestos y seguro obligatorio y $5.960.016.oo al banco ejecutante a cuenta del remate (fls. 7 a 9 Cdno. Corte). De esta manera se evidencia que no quedó excedente alguno con el que se pudiera cubrir el valor que se adeuda al propietario del parqueadero.
Por esta específica circunstancia, no podía el juez crear un crédito a cargo del demandante, sin un juicio previo sobre la naturaleza de la obligación cobrada, en el que tuviera el deudor el máximo de garantías. La acción de tutela no es el medio idóneo para pedir el pago de la suma de dinero que reclama el propietario del parqueadero, ya que el interesado puede acudir para esos efectos al juez competente en ejercicio de la acción pertinente.
A este respecto véase pronunciamiento de la Sala de 24 de enero de 2006, Exp. 410012214000200501305. Conforme al lo discurrido, se confirmará la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMAR el fallo de fecha y procedencia anotadas.
NOTIFÍQUESE lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados. Remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DIAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA E.V.P. Exp.
T - No. 110012203000200600183- 01