Micelio
T 1100122030002006-00180-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

Decreto 2591 de 1991Ley 222 de 1995

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO Bogotá D., C., dieciocho (18) de abril de dos mil seis (2006). Ref: Exp. N° 11001-22-03-000-2006-00180-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 6 de marzo de 2006, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por el que negó la acción de tutela instaurada por Segundo Valentín Quiñonez contra el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual fue vinculado el IDU.

I.

ANTECEDENTES 1. El accionante sostiene que el juzgado accionado le vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y a la igualdad, en el proceso de expropiación que en su contra promovió el IDU; por lo que solicita que se ordene suspender y aplazar la entrega del inmueble expropiado hasta que se encuentre en firme el avalúo ordenado y en el evento de haberse realizado sea devuelta la comisión porque en la sentencia no se dispuso la entrega anticipada.

Manifiesta que dentro del proceso mencionado se profirió sentencia el 25 de abril de 2005 en la que se decretó la expropiación así como el avalúo que dispone el artículo 456 del Código de Procedimiento Civil. Rendida la experticia solicitó aclaración y complementación y fue objetada por error grave por parte de la demandante. Que por auto de octubre de 2005 se ordenó la entrega del bien sin existir el avalúo, habiendo insistido para que no se efectúe la entrega, lo que ha sido negado por el juzgado accionado con el argumento que son maniobras dilatorias y sin observar que el inmueble es patrimonio de familia y debe protegerse de acuerdo con la Ley 388 de 1997.

Que se ha incurrido por tanto en vía de hecho en la actuación al ordenarse por auto la entrega cuando en la sentencia no se dispuso nada sobre el particular. 2. El juzgado accionado se limitó a enviar el expediente que motivó la presente acción. 3. El Tribunal denegó el amparo deprecado por encontrarlo improcedente, dado que en las determinaciones del juzgado no se aprecia una decisión arbitraria sino una razonada determinación frente a la entrega del inmueble expropiado, pues desde el inicio del proceso en el auto admisorio de la demanda se dijo que previamente a acceder a la entrega anticipada del bien debe acreditarse la consignación a órdenes del despacho por el equivalente al 50% del avalúo practicado para efectos de la enajenación voluntaria, conforme las orientaciones del artículo 62 numeral 3º de la Ley 388 de 1997 difiriendo la entrega para una fecha posterior, y para el momento del proceso ya está acreditado tanto el precio como el pago o consignación. Que no es posible acudir a la tutela para controvertir la interpretación que el juez natural hace de un precepto legal o de una situación jurídica, ya que esa sola actividad no puede considerarse como un desbordamiento o abuso de la función del juez, por el solo hecho de no coincidir con la que hace o la que mejor beneficia a la parte que la plantea. 4.

El peticionario impugna expresando que no está de acuerdo con la decisión (folio 92). II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Tal como lo destaca el Tribunal en el fallo de tutela impugnado, en este caso resulta evidente que el fallador acusado expuso los fundamentos que edificaron las decisiones adoptadas y lo resuelto, como quedó dicho, en ejercicio de una interpretación que resulta respetable con estribo en los principios constitucionales de la autonomía y de la independencia judicial.

El criterio hermenéutico judicial hace parte de la autonomía de los jueces y tiene que ser acatado y respetado, salvo cuando el desfase sea tan extravagante que constituya no una interpretación sino un capricho o voluntad arbitraria, que, valga reiterarlo, no se estructura en este caso concreto. 2. En este proceso de tutela, sin lugar a dudas, lo que busca el accionante es proponerle al juez constitucional su propia visión de los hechos, así como también sacar adelante a toda costa sus conclusiones acerca de la interpretación realizada por el juez natural respecto de las normas que regulan la materia.

Esto es, considera que las decisiones adversas fueron equivocadas y le causa perjuicio, lo que debe ser enmendado por el juez constitucional, razonamiento que de aceptarse, implicaría darle una nueva y adicional oportunidad para controvertir lo ya decidido con los mismos o similares argumentos que ya le fueron desestimados. 3. Examinada la situación en su conjunto no se aprecia que el estudio realizado por el juez acusado comporte desviación o desfase protuberante de la función que le fue encomendada; en ejercicio de su competencia analizó las normas reguladoras del caso controvertido y dedujo de ellas conclusiones lógicas y razonables. 4.

Por lo anteriormente consignado, se confirmará, entonces, el fallo objeto de impugnación. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 5 S.F.T.B. Exp. 11001-22-03-000-2006-00180-01