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T 1100122030002006-00173-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACiÓN CIVIL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL MAGISTRADO PONENTE: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., seis (6) de abril de dos mil seis (2006). REF. Exp. T. No. 110012203000 2006 00173-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia del 23 de febrero de 2006, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, negó la acción de tutela promovida por MARÍA CRISTINA LEAL OLAYA contra el JUZGADO 31 CIVIL DEL CIRCUITO de esta misma ciudad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La accionante demandó la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el juzgado acusado dentro del trámite del proceso ejecutivo hipotecario adelantado en su contra por la Corporación de Ahorro y Vivienda "Conavi" (hoy Conavi Banco Comercial y de Ahorros S.A.). 2.

Como sustento de su solicitud, afirmó, en síntesis, que como el referido proceso se inició en el año de 1997, una vez practicada la reliquidación del crédito, de conformidad con lo dispuesto por el articulo 42 parágrafo 3° de la Ley 546 de 1999 y los reiterados pronunciamientos de la Corte Constitucional, el mismo debió "terminarse sin más tramite; que como el juzgado accionado no cumplió con lo anterior, sino que, por el contrario, ordenó el remate y la adjudicación de su vivienda, incurrió en vía de hecho; porque "adelantó un proceso que debería haberse terminado", tal como lo ha dispuesto la mencionada Corporación en diferentes sentencias que, a espacio, citó. 3.

Solicitó, en aras al restablecimiento de su derecho constitucional, que se ordene al Juzgado accionado que declare la nulidad de todo lo actuado dentro del citado proceso a partir de la reliquidación del crédito; y, en caso de que se hubiera practicado la diligencia de entrega de su inmueble, este le sea restituido. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal, tras examinar el expediente que le remitiera el Juzgado acusado, señaló que la orden de pago fue notificada a la demandada, quien no propuso ninguna excepción, por lo que el 21 de julio de 1998 el juzgado profirió sentencia de seguir adelante con la ejecución; que el 7 de diciembre de 2001 la entidad financiera allegó la reliquidación del crédito de conformidad con lo dispuesto en la Ley 546 de 1999; que el 10 de septiembre de 2002, se llevó acabo el remate del inmueble hipotecado, habiéndole sido adjudicado al mejor postor; almoneda que aprobó dicho despacho judicial, mediante auto del 30 de marzo de 2005; que para la entrega del mismo se libró despacho comisorio el 23 de septiembre de ese mismo año. Advirtió el sentenciador de primer grado, que como quiera que el debate planteado por la accionante, "debió controvertirse dentro del proceso ejecutivo con titulo hipotecario mencionado y atendiendo a las disposiciones legales señaladas para el efecto, que para el caso no es otro que el plantear la nulidad del proceso que se dice se presentó", la acción de tutela impetrada resultaba improcedente.

LA IMPUGNACIÓN La peticionaria no expresó los motivos de su inconformidad con el fallo impugnado. CONSIDERACIONES Por sabido se tiene que el amparo constitucional es de carácter residual y subsidiario, de modo que no fue instituido para subsanar las consecuencias derivadas de que el interesado no hubiera actuado en oportunidad, lo que de suyo, hace inadecuada la acción invocada, toda vez que, como lo ha venido sosteniendo esta Corporación, en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por tanto, a nadie le es dable aducir que careció del medio de defensa, si gozó de la oportunidad para ejercerlo y no lo hizo; por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado.

En estas condiciones, el amparo constitucional pedido se torna improcedente conforme a lo dispuesto en el numeral 1°. del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, por cuanto que, como lo advirtió el Tribunal, la aquí accionante, no le solicitó al juez de conocimiento la nulidad de la actuación y, consecuentemente, la terminación del proceso por los motivos que trajo a colación como soporte de su queja constitucional.

De acuerdo con lo discurrido la Corte confirmará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 5 POMC Exp.

T N°. 2006 00173 -01