CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PÁGINA 5 mav- expediente 2006-00170-01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil seis (2006). Referencia: expediente 11001-22-000-2006-00170-01 Decídese la impugnación formulada por la accionante contra el fallo de 13 de julio del año en curso, proferido por la sala civil del tribunal superior del distrito judicial de Bogotá, en la tutela promovida por Juan de Dios Dueñas Pinzón, como agente oficioso de su esposa Sixta Tulia Santamaría Velasco, contra la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.
I.- Antecedentes Adújose vulneración de los derechos a la vida digna, salud y seguridad social, pidiéndose ordenar a la accionada la entrega y suministro del insumo c-pap, con el cubrimiento total de su costo y se le brinde el tratamiento integral requerido, informar a la accionada que puede repetir contra el Fosyga, advirtiéndole de no debe incurrir en hechos similares so pena de las sanciones pertinentes.
Sustentóse la acción relatando que es pensionado de la policía nacional, por lo que junto con su familia tiene derecho a la prestación del servicio de salud en el Hospital Central de la Policía; a su esposa de 53 años de edad se le detectó el síndrome de apnea hipopnea del sueño moderado que mejora con c-pap a 12 cms. de agua, elemento no suministrado por la dirección de sanidad por no encontrarse en el acuerdo 002 de 2001; dicho insumo tiene un costo de $3.500.000 suma que escapa a sus posibilidades económicas, pues su pensión es de $807.466, con la que asume las necesidades básicas de su familia.
El tribunal denegó el amparo al considerar que era necesario que la titular de los derechos ejerciera su propia defensa de manera directa y personal, o a través de su apoderado o por un tercero que actuara como agente oficioso del derecho ajeno, previa manifestación de que su titular no estaba en condiciones de asumir su propia defensa, lo que no aconteció. Si bien el accionante manifestó ser el cotizante al sistema de salud, no acreditó tener la representación de Sixta Tulia, pues el hecho de ser su esposo no lo faculta para obrar en su nombre, siendo a ella a quien le compete acudir ante los jueces para pedir su protección, sin que Juan de Dios esté facultado para accionar por una tercera persona de quien si bien “se afirmó no estar en condiciones de promover su propia defensa, no se precisó el estado de salud que le impidiera promover directamente la acción de tutela”, sin que el síndrome de apnea del sueño moderado que padece le impida formularla.
El accionante impugna la providencia insistiendo en que agencia los derechos de su esposa, porque su estado de salud ha desmejorado notoriamente pues no es sólo la patología de apnea sino también la artritis que le ocasiona fuertes dolores en sus articulaciones y problemas de tensión que le impiden pedir directamente el amparo de sus derechos constitucionales; no encuentra justificable que por el principio de legalidad la entidad de salud le niegue el elemento solicitado al estar excluido del plan de servicios de sanidad; en cuanto a su capacidad económica dice que su familia está integrada por su señora y dos hijos que dependen de su pensión de $807.466 que invierte en servicios públicos, vestuario, transporte y educación. Consideraciones En punto de la legitimidad de la accionante, quien compareció por medio de su esposo como agente oficioso, deberá advertirse de entrada que las manifestaciones expuestas por el agente respecto a las circunstancias que impiden la comparecencia de su agenciada, colman las previsiones exigidas por el artículo 10 del decreto 2591 de 1991 extrañadas por el tribunal, quedando sin piso lo resuelto por el juzgador sobre este asunto.
De otra parte y como bien se aprecia, el quebrantamiento a los derechos enlistados está soportado en el no suministro de un insumo de salud por parte de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, pero como dicho equipo no está en el plan de servicios de sanidad policial ni de la conclusión obrante en los “informes polisomnográficos” de 13 de noviembre de 2005 y 21 de abril de 2006 (folios 10 y 16 del cuaderno del tribunal), expedidos por el médico tratante, se deduce la urgencia o el perjuicio vital que la carencia del mismo ocasione a la peticionaria, tales circunstancias relevan a la accionada de la obligación de atender las peticiones elevadas.
Con base en lo anterior queda al descubierto la improcedencia de este instrumento constitucional, no siendo admisible pretender que una entidad ceñida en su actuar al marco normativo desconozca sus límites legales y presupuestales brindando elementos que están por fuera del plan de servicios, omitiendo los preceptos que la gobiernan. Así, por las anteriores razones y al encontrarse lo acontecido ajustado al principio de legalidad, la tutela deviene improcedente y como secuela ineludible de lo discernido se impone denegar la tutela y confirmar el fallo impugnado.
II.- Decisión Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo de fecha y procedencia anotadas. Notifíquese y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUT MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA