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T 1100122030002006-00167-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil seis (2006) Discutido y aprobado en Sala realizada el 29-03-06 Ref: Exp.

No. T-11001-22-03-000-2006-00167-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 23 de febrero de 2006, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso de tutela promovido por el señor ANDRÉS ALBERTO GARCÍA GONZÁLEZ, contra el JUZGADO CUARENTA Y UNO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. El señor ANDRÉS ALBERTO GARCÍA GONZÁLEZ, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela para que mediante el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la justicia, se ordene al accionado que proceda a decretar la nulidad del incidente de desembargo incoado por él dentro del proceso ejecutivo promovido por FINANCIERA MAZDA CRÉDITO en contra de la sociedad INVERSIONES GARCÍA GONZÁLEZ a partir del proveído que resolvió sobre las pruebas, para que en su lugar, ordene la recepción de los testimonios solicitados por él. 2.

En apoyo de la petición de amparo constitucional dice el accionante, que como quiera que dentro del proceso mencionado se embargaron y secuestraron unos bienes muebles de su propiedad, presentó la respectiva oposición y posteriormente interpuso incidente de desembargo; trámite este dentro del cual se decretó la prueba testimonial por él solicitada.

No obstante, prosigue el accionante, que en el proceso se consignó una constancia secretarial, según la cual la parte incidentada no había presentado ninguna clase oposición, de “manera extraña y como por arte de magia” apareció un recurso de reposición de dicha parte, recurso que a la postre condujo a que el Juzgado accionado revocara la decisión adoptada respecto de la prueba testimonial, arguyendo que la solicitud no cumplía con los requisitos del artículo 219 del C.P.C.; decisión que fue mantenida pese al recurso de reposición que interpuso contra la misma.

Frente a esa providencia “ se presentó recurso de apelación y lo negó concediendo el recurso de queja, para después declararlo desierto, porque supuestamente no se habían retirado las copias respectivas oportunamente, siendo la verdad que no estuvieron disponibles en momento alguno”. Agrega que el accionado negó “sin mayor criterio y con la falencia de la prueba testimonial” el incidente de desembargo y lo condenó en costas, “ ante lo cual se presentó el respectivo recurso, pero como era de esperarse con su conducta extraña, mantuvo inamovible la decisión, la cual quedó en firme el pasado 25 de enero de 2006 sin que haya recurso o medio alguno pendiente por controvertirla o impugnarla”.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal resolvió denegar el amparo deprecado toda vez que consideró, que el accionante gozó de suficientes oportunidades “ en la actuación cumplida ante el juez de conocimiento, para procurar la protección de sus intereses, y no puede entreverse en lo decidido por aquél, una lesión superlativa de la normatividad que dé configuración a una de las causas especiales de procedencia de la acción de tutela que se dejaron anotadas, más cuando los medios de defensa judicial idóneos no fueron ejercidos en oportunidad ”.

LA IMPUGNACIÓN El accionante se limitó a aducir, que el fallo proferido por el Tribunal carece “de fundamento táctico (sic) y jurídico” y desconoce “el contenido del incidente de desembargo que motivo la tutela”. CONSIDERACIONES 1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual dicho amparo sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan dos situaciones, a saber: 1ª existencia de una vía de hecho y, 2ª ausencia de mecanismos judiciales para atacarla.

La misma fuente ha precisado que se incurre en vía de hecho cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo, y responde más a su capricho o voluntad; es decir, cuando la decisión judicial sea el producto de la arbitrariedad del funcionario. 2. Examinado el caso concreto a la luz de lo anterior, estima la Corte que como bien lo señaló el a quo, no reúne el segundo de los requisitos señalados para la procedencia de la acción de tutela frente a las actuaciones judiciales, puesto que para controvertir la decisión que revocó el decreto de la práctica de la prueba testimonial, el actor tenía a su disposición no sólo el recurso de reposición sino a su vez el de apelación, el cual fue desperdiciado; conducta omisiva que también es predicable con respecto al recurso de apelación que se le concedió frente al proveído que desestimó el incidente, pues “ fue declarado desierto por cuanto el accionante no canceló las copias”, según lo informó el Juez accionado en su respuesta (fls. 16 al 19, c.1).

Ante este panorama, resulta palmario que la protección impetrada no puede concederse, porque la acción de tutela no fue instituida como un mecanismo alternativo o sustitutivo de los medios de defensa judiciales ordinarios, sino con un carácter netamente subsidiario o residual, cuya procedencia está supeditada a que la persona que se sienta agraviada o afectada en un derecho fundamental de rango constitucional con ocasión de una vía de hecho, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla; circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, porque si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales. 3.

De acuerdo con lo discurrido se impone la confirmación de la sentencia de primer grado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 JAAP. Exp. 11001-22-03-000-2006-00167-01