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T 1100122030002006-00166-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Silvio Fernando Trejos Bueno

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO Bogotá, D., C., tres (3) de abril de dos mil seis (2006). Ref: Exp. N°. 11001-22-03-000-2006-00166-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 23 de febrero de 2006, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela presentada por el señor Salatiel Velandia Sáenz contra el Juzgado Décimo Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al que fue vinculado el señor Juan de Jesús Díaz O. I.

ANTECEDENTES 1. El accionante demanda el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. Aduce que en la sentencia del proceso ordinario de resolución de contrato de compraventa que promovió contra Juan de Jesús Díaz Olarte, además de la resolución del contrato se ordenaron unas restituciones recíprocas entre las que se encuentra la restitución en su favor de la suma de $25.055.049 por concepto de frutos civiles percibidos y dejados de percibir; que no obstante haber pedido la liquidación y actualización de los frutos civiles que debe percibir como propietario del inmueble a partir de la sentencia, no ha sido ordenada ni tenida en cuenta por parte del juzgado, por lo que pide que se ordene al accionado que responda sus solicitudes. 2.

El juez demandado además de remitir el expediente del proceso, dijo que sentencia fue modificada en apelación por el ad quem en el sentido de condenar al demandante a pagar más de lo ordenado en la primera instancia teniendo el demandado el derecho de retención del inmueble hasta tanto se produzca el pago; que ante las peticiones del accionante relativa al pago de cánones de arrendamiento a cargo del demandado luego de proferida la sentencia, ese despacho le ha hecho saber de la imposibilidad de obtener el pago de tales rubros habida cuenta del derecho de retención sobre el inmueble.

(Folios 36 a 38). 3. El tribunal negó el amparo deprecado por improcedente, destacando que se alude a tópicos que debieron discutirse en el interior del trámite surtido de ejecución de la sentencia, a través de la interposición de los recursos frente a la providencia que decidió la objeción por error grave formulada por el demandado contra la liquidación de condenas presentada por el aquí accionante, quien se encontraba asistido por apoderado judicial, proveído en el que el accionado expresó que los arrendamientos que el actor pretende no resultan viables debido al derecho de retención respecto del bien, (folio 41); agregó que frente a la insistencia del referido apoderado el juzgado nuevamente manifestó al memorialista la imposibilidad de la causación habida consideración del referido derecho de retención, decisión que “tampoco fue objeto de reparo alguno”.

(Folio 42). 4. El accionante impugnó el fallo, sin manifestar el motivo de su inconformidad. (Folio 46). II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El juzgado acusado, luego de imprimirle el trámite de rigor legal a la oposición formulada por el demandado frente a la liquidación de condenas presentada por el aquí accionante, la decidió en providencia respecto del cual procedían los recursos de reposición y apelación, según el los artículos 348 y 351, en concordancia con el inciso 2°, del numeral 1° del artículo 537 del C. de P. Civil, de los cuales no hizo uso el accionante, motivo más que suficiente para que no proceda la protección invocada, pues ésta no fue instituida como instrumento supletivo para recuperar las oportunidades procesales dejadas pasar en el interior del proceso por descuido o negligencia. 2.

Fuera de lo anterior, y como bien lo subrayó el tribunal, frente a nueva petición en igual sentido el juzgado manifestó al apoderado del hoy accionante la improcedencia de tal reclamación, sin que igualmente fuera objeto de reparo; por modo que si el actor no hizo uso de los instrumentos previstos por la ley para lograr en el trámite del proceso civil lo que ahora busca con la tutela, surge evidente que el amparo constitucional impetrado no puede abrirse paso, pues la acción que ocupa la atención de la Sala fue erigida con un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial.

La circunstancia descrita está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, de donde deviene su fracaso, como así lo resolvió el Tribunal. 3. Sin necesidad de consideraciones adicionales, se impone confirmar, sin más, el fallo impugnado como se dispondrá enseguida.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculado; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO (En comisión de servicios) PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 7 5 S.F.T.B. Exp. 11001-22-03-000-2006-00166-01