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T 1100122030002006-00156-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil seis (2006). REF. Exp. T. No. 11001 22 03 000 2006 00156 - 01 Sería del caso entrar a decidir la impugnación interpuesta contra la sentencia del 22 de febrero de 2006, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, negó la acción de tutela promovida por RICARDO RODRIGUEZ CAJAMARCA y ANA GRACIELA HERRERA ROJAS contra la AGENCIA PRESIDENCIAL PARA LA ACCION SOCIAL Y LA COOPERACION INTERNACIONAL ACCION SOCIAL, si no fuera porque se observa que en la tramitación surtida en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afectó lo actuado, como pasa a examinarse.

ANTECEDENTES Los accionantes solicitaron la protección de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, que consideran vulnerados por la entidad accionada, de un lado, al no pronunciarse sobre el recurso de reposición contra la resolución Nº 11001 – 1043 del 12 de agosto de 2005 que le negó el estatus de desplazados y, del otro, al no dar respuesta al derecho de petición que formularon el 1º de diciembre de 2005.

En sentencia del 22 de febrero del 2006, el a quo negó el amparo solicitado, en consideración a que las actuaciones de hecho por la cual se quejan ya ha sido superada, pues, del recurso de reposición de él se enteraron el 8 de febrero de 2006, y el de petición mediante oficio enviado el 17 de enero del mismo año. CONSIDERACIONES El debido proceso constituye un conjunto de garantías fundamentales que deben respetarse en todo proceso, trámite, juicio y actuaciones administrativas, asistiéndole el derecho a las partes, y demás personas que tengan interés legitimo de intervenir a elevar solicitudes, aducir pruebas y controvertir las allegadas, postulados estos que están consagrados como derecho fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política.

La acción de tutela como trámite judicial de defensa de los derechos superiores no obstante caracterizada por la brevedad y sumariedad, no es ajena a las reglas del debido proceso. Es patente, en el asunto de esta especie, que a quien correspondía conocer en primera instancia de la presente queja, es a los Juzgados de Circuito de Bogotá, pues conforme al artículo 1° del Decreto 2467 del 19 de julio de 2005, la accionada en un establecimiento público, del orden nacional, dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, denominado Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional - Acción Social.

Por consiguiente, es claro que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que despachó el asunto con decisión de primer grado, carecía de competencia para hacerlo, habida cuenta que el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, asignó a los Jueces del Circuito o con categoría de tales, el conocimiento, en primera instancia de “ las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental ”.

Por tal razón se incurrió en la irregularidad contemplada por la ley como causal de nulidad en el numeral 2º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, preceptiva que resulta aplicable a la acción de tutela en virtud de lo dispuesto por el artículo 4º del Decreto 306 de 1992. Por lo expuesto la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia RESUELVE 1.

DECLARAR la nulidad de todo lo actuado por la Sala Civil, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 2. REMITIR por Secretaría, el expediente a los Juzgados del Circuito de Bogotá, para los de su competencia. Ofíciese. 3. ORDENAR notificar esta decisión a los interesados, en la forma prescrita en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Magistrado PAGE 3 POMC. Exp. T. No. 2006 00156 -01