CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., tres (3) de abril de dos mil seis (2006) Ref: 1100122030002006-00151-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia proferida el pasado 20 de febrero, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela que instauró GENY MARIA CAMPOS DELGADO frente al Juzgado 14 Civil del Circuito de esta ciudad.
ANTECEDENTES Reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, de acuerdo con los relatos que, en lo toral, se sintetizan de la siguiente manera: A. En la diligencia de remate que programó el acusado, se le adjudicó el apartamento 103 del bloque 10, interior 1 de la unidad residencial Casa Blanca, ubicada en la carrera 85 B No. 46-05 sur y luego por auto del 21 de julio de 2005, se aprobó la subasta.
B. Aunque se le enviaron comunicaciones al secuestre para que entregue el bien, no ha procedido consecuentemente y el Juzgado tampoco emite la orden pertinente, pese a que han transcurrido 7 meses de cumplido el señalado acto procesal. FALLO IMPUGNADO El Tribunal, luego de recordar el objeto de la acción de tutela, pasó a sentenciar el fracaso de la misma, apoyado en que el funcionario acusado mediante auto del 13 de febrero comisionó a la autoridad competente para llevar a cabo la diligencia reclamada, actitud que “saneó la omisión imputada” (fl. 24, cdno. 1).
En todo caso, previno al Juzgado para que no vuelva a incurrir en ese comportamiento. LA IMPUGNACION Se recurrió el fallo sin exponer los motivos del desacuerdo. CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con lo previsto por el artículo 86 de la Constitución Política, la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación, si el interesado no cuenta con otro medio idóneo de defensa judicial. 2.
En el caso concreto importa historiar que la protesta, en estrictez, se apuntaló en que el funcionario judicial acusado pese a que aprobó la almoneda realizada no ha dispuesto la entrega del inmueble subastado; empero como el funcionario judicial accionado al dar respuesta a la acción instaurada aseguró que “mediante auto del 13 de febrero de 2006, se ordenó” la señalada diligencia y para ello “comisionó a los Jueces Municipales o Inspección de Policía y además se ordenó en contra del auxiliar de la justicia el incidente de sanción de que trata el artículo 10 del C. de P. C.” (fls. 16 a 20), se comprueba, entonces, que para la data en que el Tribunal decidió el amparo, ya había cesado la supuesta vulneración. Así las cosas, está claro que la situación experimentó la figura jurídica que la doctrina constitucional rotula como “hecho superado”, puesto que, se itera, a la fecha de la memorada respuesta, esto es, dos días después de presentada la acción tutelar -8 de febrero- y antes de pronunciarse el fallo de rigor -20 de febrero-, el Juez demandado, en el trámite excepcional, decidió favorablemente, con las secuelas de rigor, sobre la reclamada entrega, mediante auto que notificado en legal forma debió cumplirse a vuelta de quedar ejecutoriado.
De suerte que si el accionado ya emitió el acto extrañado por la promotora de la acción de tutela, se infiere que el tópico materia de protesta, en la hora de ahora, no existe, ya que como “En reiteradas ocasiones esta Corporación se ha manifestado acerca del hecho superado, entendido éste como el evento en el cual han desaparecido los supuestos de hecho que motivaron la presentación de la acción de tutela, circunstancia que torna improcedente la decisión del juez constitucional por carencia de objeto.
Sobre este asunto ha dicho la Corte: ‘ la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales.
Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales’.
(Sentencia T-01 de 1996, )”. 3. Las breves consideraciones que preceden, imponen negar el amparo impetrado, de modo que se confirma la sentencia pronunciada. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Ver, entre otras, sentencias T-278 de 2001, M.P. Alvaro Tafur Gálvis;
T-281 de 2001, M.P. Alfredo Beltrán Sierra; T-302 de 2001, M.P. Clara Inés Vargas; T-342 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, y T-680 de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. � Corte Const. sent. T-1314/01 1 4 C.I.J.J. Exp. 00151-01