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T 1100122030002006-00140-02Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Silvio Fernando Trejos Bueno

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO Bogotá, D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil seis (2006). Ref: Exp. N°. 11001-22-03-000-2006-00140-02 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 19 de abril de 2005, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio del cual negó el amparo constitucional impetrado por la señora Rocío Olaya Solano contra el Juzgado 26 Civil del Circuito de esta Ciudad y el Banco Granahorrar S.A., trámite al que fue vinculado el señor Miguel Ángel Landinez Castellanos I.

ANTECEDENTES 1. La accionante demanda el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la vivienda digna, y solicita en ese sentido que se declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso ejecutivo hipotecario adelantado en su contra ante el accionado por el Banco Colpatria S.A. y que se le restituya el inmueble. Adujo, en síntesis, que fue demandada ejecutivamente junto con Miguel Ángel Landinez Castellanos con el fin de hacer efectivo el préstamo que les fue hecho por el Banco Granahorrar S.A.; que en diferentes oportunidades Landinez Castellanos solicitó infructuosamente al accionado la reliquidación del crédito y que el inmueble fue adjudicado al ejecutante por lo que se hizo la entrega pacífica del bien.

Que elevó derecho de petición al banco solicitando la devolución del apartamento sin recibir respuesta. 2. El juez accionado se opuso a la prosperidad del amparo y destacó que el proceso fue archivado el 31 de enero de 2003, toda vez que mediante providencia de octubre de 2000 se adjudicó el inmueble a la entidad demandante. (Folios 29 y 60). 3.

El tribunal negó el amparo por considerarlo improcedente, con fundamento en que el proceso cursó en forma legal y en éste tuvo la oportunidad de ejercitar la peticionaria sus derechos de contradicción y defensa, y no lo hizo; y porque la petición adolece del requisito de inmediatez toda vez que la adjudicación del inmueble se realizó hace más de cinco años. 4.

La accionante reitera su petición y alega que dentro del proceso reposan irregularidades que le impidieron la defensa de sus intereses. (Folios 3 a 6 del cuaderno de la Corte). II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, resulta evidente la improcedencia de la presente acción, toda vez que su promotora pretende en últimas que el juez constitucional, sin consideración a la autonomía funcional de quienes administran justicia, decrete la nulidad de lo actuado, cuando es claro que la misma no fue solicitada en el proceso, ni los cuestionamientos en que cifró la queja constitucional fueron debidamente planteados en el ámbito procesal correspondiente. 2.

Ciertamente, la accionante, fue debidamente notificada del mandamiento de pago el 11 de mayo de 1998 y de todas las restantes providencias dictadas, sin que manifestara descontento alguno en el trámite del proceso civil, en el que además no alegó la nulidad que ahora pretende se declare por esta vía. No puede, entonces, emplear la tutela como vía para retrotraer el proceso a etapa anterior, ni mucho menos para revivir oportunidades perdidas por causas atribuibles a la incuria o descuido de los interesados, como si se tratara de una tercera instancia, dado que está concebido como un mecanismo residual y excepcional cuando se vulneran ostensiblemente los derechos fundamentales y no existen otros medios idóneos de defensa judicial. 3.

Sólo para ahondar en razones sobre la improsperidad de la petición, no puede pasarse por alto que la demanda de tutela no fue presentada dentro de un término razonable, pues el proceso estaba terminado y archivado desde enero de 2003, a más de que el inmueble hipotecado fue adjudicado y entregado a la entidad ejecutante desde el mes de octubre de 2000. 4.

Conforme a lo dicho y por no vislumbrarse la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, se impone la confirmación de la decisión impugnada, como se dispondrá enseguida. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y vinculados, y, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 7 5 S.F.T.B. Exp. 11001-22-03-000-2006-00140 - 02