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T 1100122030002006-00138-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., tres (3) de agosto de dos mil seis (2006) Ref: 11001-22-03-000-2006-00138-01 Decídese la impugnación formulada de contra la sentencia proferida el pasado 21 de junio, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por GUSTAVO RAMÍREZ ESTUPIÑAN contra la PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA y el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL.

ANTECEDENTES El querellante acusó a las referidas autoridades de haberle vulnerado el derecho fundamental al debido proceso, a la defensa y al mínimo vital, de acuerdo con los relatos que la Sala compendia de la siguiente manera: A. Que el día 7 de diciembre de 2005 le fue otorgado el grado de Subteniente de la Policía Nacional y como tal fue destinado a laborar en la Estación de Policía de Fontibón, en el CAI MACARENA, siendo posteriormente asignado al CAI MODELIA, hasta el día 20 de abril del corriente año cuando le notificaron que, mediante Decreto 1041 del 5 de abril de 2006, había sido retirado del servicio.

B. Aseguró que aunque cuenta con las acciones contencioso administrativas, acude a este mecanismo para evitar un perjuicio irremediable. Además, porque desconoce los motivos que dieron lugar al acto administrativo referido. 2. Pidió entonces, conceder el amparo y ordenar, por un lado, su reintegró a la Policía Nacional y, por el otro, requerir al Ministerio de Defensa Nacional y al Presidente de la Republica para que indique el origen de la desvinculación. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal denegó la protección incoada apoyado en que para discutir la problemática expuesta el accionante debió acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa para que a través de la “acción de reestablecimiento del derecho” (fl. 60), se defina lo pertinente.

Agregó que si la “ilegalidad del acto administrativo es tan grave y manifiesta, la persona tiene a sus alcance el solicitar al juez competente que suspenda provisionalmente el acto cuestionado, hasta tanto se resuelva de fondo sobre su legalidad”. (fl. 60). LA IMPUGNACION Insistió en la protección porque las acciones contenciosas “ si bien busca(n) garantizar el derecho al debido proceso, en ningún caso permiten(n) restablecer la posible afectación de tales garantías constitucionales, que sólo podrán ser juzgadas desde una óptica estrictamente constitucional por las vías y jueces de dicha jurisdicción”.

(fl. 71) CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con lo previsto por el artículo 86 de la Constitución Política la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación. Relativo al debido proceso, se ha dicho, repetidamente, que el mismo se quebranta cuando quiera que la actuación del funcionario desemboca en un proceder claramente opuesto a la ley, que traduce una vía de hecho, siempre que el interesado no cuente con otro medio de protección judicial. 2.

En el caso que se analiza con prontitud se advierte que las acusaciones presentadas por el quejoso terminan en la hipótesis de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Estriba la precedente conclusión en que con presidencia de que se cuestione lo decidido por el Ministerio de Defensa Nacional mediante Decreto No. 1041 del 5 de abril de 2006 por medio del cual retiró del servicio activo al petente, para la Sala es claro que del pretendido análisis no puede ocuparse el Juez de tutela.

Lo que se acaba de exponer radica en que, repetidamente lo ha dicho la Corte, por tratarse de actos administrativos, el debate acerca de su legalidad cumple suscitarlo ante los Jueces especializados competentes, a través de las acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo, de acuerdo con las circunstancias y particularidades que a juicio del interesado, experimentó la situación que generó lo resuelto por la administración y que es materia de inconformidad, a fin de generar las determinaciones con las cuales se obtenga el restablecimiento del derecho o la reparación directa a que hubiere lugar.

Teniendo, entonces, otro instrumento idóneo de defensa judicial, con facilidad se comprueba la necesidad de negar el amparo constitucional impetrado, puesto que de otra manera se desnaturalizaría su carácter especial, circunstancia que choca con los dictados de la doctrina en la materia, en cuanto que, bien se sabe, la tutela es un mecanismo de “carácter eminentemente subsidiario o residual, en virtud del cual sólo resulta procedente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial” (sentencia del 24 de agosto de 1999, exp. 6921).

Recuérdase que en situaciones como la acaecida, orientada al análisis de legalidad de unos actos administrativos cuyo control de legalidad “corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa, para lo cual el administrado que se sienta lesionado en sus derechos tiene a su disposición la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que le permite obtener no sólo la anulación del acto que haya sido expedido por funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o falsamente motivado, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los profiera, sino el reestablecimiento del derecho, fluye la improcedencia de la presente acción” (sentencia del 10 de mayo de 2000, exp. 1030).

Ahora bien, tampoco puede dispensarse amparo transitorio, dado que nada se atestó, tampoco se acreditó, en torno a las circunstancias que le abren paso a la protección de ese linaje, lo que corrobora, como es obvio y natural, el fracaso de esa especial modalidad de amparo, máxime si como lo dijo el a quo, dentro de un eventual proceso contencioso- administrativo, el peticionario tiene la posibilidad de solicitar la suspensión provisional del acto que presuntamente vulnera sus derechos fundamentales.

De suerte que no existiendo evidencia manifiesta acerca de la presencia del perjuicio irremediable, esto es, grave e inminente, no meramente eventual, que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela, se desprende la no prosperidad del amparo impetrado en aquélla puntual modalidad. 3. Se confirmará, entonces, la sentencia pronunciada para desatar la acción de tutela referida.

DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 9 C.I.J.J. Exp. 00138-01