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T 1100122030002006-00135-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., veintiocho (28) de marzo de dos mil seis (2006). Ref: Exp. 1100122030002006-00135-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por la accionante contra la el fallo de 15 de febrero de 2006, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela implorada por LUZ MARINA BOHÓRQUEZ BOLÍVAR frente a Porvenir S.A. y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

ANTECEDENTES Reclama la accionante la protección de los derechos fundamentales de petición, a la seguridad social, a la vida y al mínimo vital que considera vulnerados, por cuanto su solicitud de pensión de vejez que presentó el 22 de octubre de 2005 a Porvenir S.A., a la cual se encontraba cotizando, no ha sido decidida, pues argumenta que está a la espera de que el citado Ministerio expida el respectivo bono pensional; agrega que no tiene ningún otro ingreso que le permita vivir dignamente.

RESPUESTA DEL ACCIONADO El Ministerio de Hacienda y Crédito Público arguyó que ha cumplido con todas las obligaciones a su cargo para la expedición del respectivo bono pensional; que el de la accionante se redimirá normalmente el 29 de octubre de 2006; y que aún no lo ha expedido porque el Instituto de Seguros Sociales no ha reconocido la cuota parte financiera que le corresponde.

Porvenir S.A. dijo que la accionante todavía no tiene derecho a la pensión de vejez dentro del régimen de ahorro individual con solidaridad, debido a que no cuenta con capital que permita financiar una pensión de por lo menos el 110% del salario mínimo legal; y que el bono pensional sólo será pagado el 29 de octubre de 2006. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó el amparo solicitado, tras considerar que no acreditó la accionante haber formulado derecho de petición ante el Ministerio accionado y que al impetrado frente a Porvenir S.A. se le dio respuesta; añadió que si el ISS no ha asumido la cuota parte que le corresponde, el aludido Ministerio no le ha vulnerado ningún derecho.

LA IMPUGNACIÓN La accionante para refutar ese pronunciamiento arguyó que sí reúne los requisitos para tener derecho a su pensión de vejez, porque ha cotizado por más de 25 años y tiene 59 de edad. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo residual para la protección de los derechos fundamentales de las personas, amenazados o vulnerados por las autoridades y en determinados casos por los particulares; entonces, en claro que no puede ser utilizado por el presunto afectado cuando disponga de otro medio eficaz de defensa judicial. 2.

Del aserto expuesto en el punto anterior se infiere la improcedencia del amparo constitucional reclamado en este evento, teniendo en cuenta la falta de demostración de proceder irrazonable, caprichoso o antojadizo de los funcionarios administrativos del Ministerio accionado con el cual pudieran violentar o poner en inminente peligro los derechos fundamentales de la sedicente agraviada.

Por el contrario, su actuación no se ve, prima facie, arbitraria, sino conforme al trámite previo indispensable para el reconocimiento y expedición del bono pensional a favor de Bohórquez Bolívar, entre ellos, la determinación y asunción por parte del Instituto de Seguros Sociales de la cuota parte a cargo del mismo, de conformidad con las disposiciones que regulan la materia, por lo que no podían obrar a la ligera, pasando por alto las fases o etapas previamente establecidas; de ello se sigue que la actuación administrativa y la del particular accionados no es contraria al ordenamiento jurídico y, por lo mismo, no puede perjudicar las garantías superiores invocadas en la demanda de tutela. 3.

Ha de verse igualmente que el derecho de amparo no es el mecanismo expedito para obtener la expedición del bono pensional, sin tener en cuenta el procedimiento legalmente establecido para lograr tal objetivo, debido a que con tal proceder el juez constitucional usurparía la órbita de competencia de la administración pública y desconocería los mandatos del legislador en torno a sus requisitos y trámite. 4.

En consecuencia, por cuanto no hay demostración de quebrantamiento o seria amenaza de los derechos superiores invocados por la accionante, no resulta procedente el otorgamiento de la protección extraordinaria pretendida, como acertadamente lo resolvió el Tribunal. DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C.J.V.C. Exp. 1100122030002006-00135-01