CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 24 5 mav - expediente 2006-00129-01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá, D. C., seis (6) de abril de dos mil seis (2006). Referencia: expediente 2006-00129-01 Decídese la impugnación formulada por la accionante contra el fallo de 27 de febrero de 2006, proferido por la sala civil del tribunal superior del distrito judicial de Bogotá en la tutela promovida por Flor Marina Penagos Parada contra el juzgado once civil del circuito de esta ciudad, a la que fueron vinculados el inspector de policía once D distrital e Iveth Johanna Vargas Herrera.
I.- Antecedentes Adújose vulneración de los derechos al debido proceso, defensa, propiedad privada, vivienda digna y protección especial a la mujer cabeza de familia, en virtud de lo cual pide como mecanismo transitorio evitar la entrega del inmueble rematado, mientras se decide el proceso de pertenencia que adelanta para obtener la titularidad del bien.
Como sustento de su reclamo refiere que en el proceso ejecutivo de Aura del Carmen Vargas contra María Rubiela Rodríguez González y José Helmer Ortiz Ortiz se embargó y secuestró el bien hipotecado, predio que luego le vendieron los demandados valiéndose de la doble matrícula que tenía el inmueble en una de las cuales no aparecía cautelado, por lo que hecho el traspaso tomó posesión sin ningún problema hasta la fecha.
En el proceso citado la casa fue rematada el 29 de julio de 1996, diligencia aprobada mediante auto de 4 de junio de 1998, disponiéndose además el levantamiento del embargo, secuestro e hipoteca; el rematante inscribió su propiedad el 29 de octubre de 1999 y la oficina de registro canceló la matrícula donde estaba su tradición sin explicación ni indemnización. Transcurridos los tres años exigidos por la ley 9ª de 1989 para que opere la prescripción adquisitiva de dominio en vivienda de interés social interpuso demanda de pertenencia, pero la sucesora del rematante pidió al juzgado once la entrega del bien rematado, a lo que accedió, por lo que la inspección fijó fecha sin haberle permitido defender sus derechos.
El tribunal denegó el amparo al considerar que revisada la actuación no encontró que los accionados hayan trasgredido ningún derecho, en tanto que a los funcionarios la accionante no los enteró de la situación denunciada, sin habérsele impedido hacerlo, además de contar con las acciones judiciales contra los vendedores. La accionante al impugnar el fallo expresa que atendiendo lo dispuesto en el artículo 531 del código de procedimiento civil dentro de la diligencia de entrega del bien rematado no se acepta oposición alguna, lo que la llevaría a perder la propiedad, siendo lo normal que el juzgado accionado espere las resultas del proceso de pertenencia, al estar en inminente riesgo de perder su posesión. Consideraciones Deviene improcedente la presente acción, en tanto que no sólo existen otros medios para obtener la indemnización que corresponde a la accionante, sino porque las decisiones y actuaciones controvertidas no se observan antojadizas, que es la única hipótesis en que este mecanismo constitucional puede actuar contra providencias o actuaciones judiciales, en ausencia de otra forma de resguardo procesal.
Tanto la diligencia de remate como el auto de aprobación y la diligencia de entrega del inmueble intentada en dos oportunidades por la inspección accionada se ajustan a la normatividad que gobierna ese tipo de actuaciones, ponderación que impide la injerencia de un juez ajeno al trámite cumplido. Además y como bien lo reconoce la accionante su posesión deviene del actuar fraudulento de los vendedores, ilícito que no puede repercutir en contra del rematante quien adquirió el bien con el pleno de las formalidades legales exigidas para las subastas judiciales.
De otra parte, la inactividad de la actora frente a la resolución 912 de 16 de octubre de 1996 que ordenó anular la anotación de la compraventa a favor de Penagos Parada y frente al proceso ejecutivo que terminó con el remate del bien, hace también improcedente la tutela, dado su abandono a las consecuencias de los proveídos y actuaciones que le fueran adversos.
Por manera que la providencia debe ser confirmada. II. Decisión Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo de fecha y procedencia anotadas. Notifíquese mediante telegrama y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 24