CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil seis (2006). REF. Exp. No. 11001-2203-000-2006-00128-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 16 de febrero de 2006, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, negó la acción de tutela promovida por William Chaves Greiff frente al Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de esta ciudad y el Banco Davivienda.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO Relató el accionante que en el proceso ejecutivo hipotecario que en su contra instauró el Banco Davivienda, nunca se dispuso la suspensión del trámite con el fin de realizar la reliquidación de su crédito, ya que “el juzgado ha sido renuente y NO ha querido dar cumplimiento a las órdenes de la Corte Constitucional”, circunstancia que lo deja ad portas de perder su vivienda y de que se realice el desalojo de su familia, todo como consecuencia de un mecanismo abusivo de cobro en el que no se tuvo en cuenta que “todo proceso que se inicie en vigencia de la Ley 546 de 1999, será beneficiario de allí en lo sucesivo, a quienes sean demandados y suspender el proceso para hacer de suyo una presentación de la reliquidación y el deudor acogerla o impugnar por alguna imposibilidad” (sic).
Por ende pidió que, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, se protejan sus derechos fundamentales, con el fin de que se suspenda el remate ordenado por el accionado y se deje sin efecto la reliquidación allegada al proceso ya que “escapa” a lo ordenado por la Corte Constitucional”. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO En su oportunidad, el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá, remitió el expediente contentivo del proceso ejecutivo hipotecario que inicio el Banco Davivienda contra el accionante.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal desestimó los pedimentos del reclamamte, habida consideración que desde la presentación de la demanda el banco presentó la reliquidación de la deuda, ya convertida a U.V.R. Del mismo modo, dijo, desde el 13 de enero de 2000 el ejecutante dio cuenta de la aplicación del alivio que correspondía a la obligación ejecutada, y además, la demandada recurrió el auto que decidió la objeción a la liquidación del crédito.
Finalmente dijo que aunque no se admitió la alzada interpuesta contra la referida providencia -por la falta de interés de la deudora-, ese aspecto no era objeto de la queja constitucional, y en todo caso, lo cierto era que la suspensión no procedía, pues ya se realizó la reliquidación de la deuda. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con dicho fallo, la accionante lo impugnó, aduciendo que en su caso se ejecutó un contrato desequilibrado que le ha causado un perjuicio irremediable.
Añadió que no se tuvo en cuenta que hizo un pago anticipado que debió aplicarse a la deuda, pues le cobraron intereses en exceso, tal como pudieron haber establecido peritos especializados. En consecuencia, solicitó que se imparta justicia, pues el banco, en claro abuso de su posición dominante, le cobra una obligación cuyas cuotas aumentaron de manera exorbitante.
CONSIDERACIONES De entrada, debe decirse que el peticionario no acreditó la existencia de un daño grave, inminente y urgente que requiriera de medidas impostergables para evitar el deterioro de sus derechos fundamentales, de donde se sigue que la tutela no podía concederse como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En este evento, recaía sobre los hombros del accionante esa carga demostrativa; no obstante, apenas se limitó a realizar algunas afirmaciones que, de suyo, no resultan suficientes para dar por ocurrido un quebranto de la magnitud requerida por el artículo 8º del Decreto 2591 de 1991.
Pero al margen de lo anterior, cabe anotar que en últimas, el propósito de la suspensión de los procesos ejecutivos hipotecarios, en los términos del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, no era otro que permitir la realización de la reliquidación del crédito, para luego, de ser el caso, proceder a la aplicación de los alivios y los abonos ordenados por esa misma normatividad.
Por consiguiente, si en el juicio aludido por el accionante se allegó dicha reliquidación (fls. 1 a 4 cd. Copias), tal y como él mismo reconoce en su escrito de tutela, no había lugar a disponer la suspensión posterior del proceso, puesto que el objetivo de esa medida ya se había logrado, incluso con la posibilidad de que se controvirtieran los resultados de esa operación, como en efecto se hizo.
De manera que si el juzgado dio continuidad al proceso, con ello no incurrió en un proceder arbitrario o antojadizo, lo que descarta que haya incurrido en una vía de hecho. Aunado a ello, nótese que el mismo interesado manifestó que nunca ha elevado una solicitud en ese sentido ante el juez natural de la causa, a pesar de que se trataba de un tema que debía ser discutido en el marco del proceso, y no por vía de tutela, pues esta acción no fue creada con el propósito de sustituir o desconocer la actividad de los juzgadores ordinarios..
Finalmente es de señalar que por esta senda no puede desconocerse el valor de la reliquidación efectuada por el banco demandante, en la medida en que las cifras que arrojó ese cálculo crediticio sólo pueden ser materia de debate en las instancias, a través de los mecanismos idóneos que han sido establecidos para lograr la protección oportuna de los derechos de las partes.
Así las cosas, el fallo impugnado deberá recibir confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA · El accionante aduce que no se suspendió el proceso con el fin de realizar la reliquidación de su crédito y de esa manera poder impugnarla o aceptarla; dice, además, que se trata de una obligación abusiva. · Sin embargo, según las copias allegadas, el crédito se convirtió a uvr y la reliquidación de la deuda se allegó en el curso del proceso. · En consecuencia, como no había necesidad de suspender el proceso, no existe vía de hecho por parte del accionado, de manera que se niega el amparo.
Vence 30 de marzo de 2006 1 2 P. O. M. C. Exp. No. 11001-2203-000-2006-00128-01 _1202878250.bin