CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVATE SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO Bogotá, D. C., veintiuno (21) de marzo de dos mil seis (2006). Ref.: Exp.
N°. 1100122030002006-00126-01 Despacha la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 13 de febrero de 2006, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio del cual negó el amparo constitucional invocado por Miguel Ángel Díaz Ospina contra los Juzgados Treinta y Cinco del Circuito y Veintitrés Civil Municipal de esta ciudad, al que fue vinculada Ana Sofía Rojas Guevara.
ANTECEDENTES I.- Se solicita el amparo constitucional al debido proceso porque dentro del trámite del proceso de perturbación de la posesión promovido por Ana Sofía Rojas Guevara en su contra el juzgado acusado no tuvo en cuenta las pruebas pedidas por el contestar la demanda aduciendo extemporaneidad de la respuesta y tampoco, como era su obligación, decretó y practicó pruebas de oficio con el fin de demostrar que sí tenía con anterioridad la posesión del predio.
II. – Los juzgados acusados intervienen oponiéndose a la concesión del amparo aduciendo que las pruebas no fueron tenidas en cuenta porque la contestación de la demanda se hizo por fuera de término. III.- El tribunal desestimó la protección solicitada argumentando que la parte demandada guardó silencio en relación con la decisión de tener por presentada la demanda fuera de tiempo y, además, guardó silencio respecto de las providencias que se adoptaron en el curso de la instrucción distinta a la sentencia de primera instancia que sí fue recurrida; fallo que fue impugnado sin sustentación. CONSIDERACIONES La decisión del juez constitucional de primera instancia debe confirmarse por lo que a continuación se señala: En indiscutible que, frente a la no contestación oportuna de la demanda el juez de conocimiento no puede decretar las pruebas solicitadas por quien ha actuado de manera extemporánea, circunstancia más que suficiente para que no sea procedente acudir a la acción de tutela con el fin de restablecer la oportunidad dejada de pasar por hecho imputable a culpa o a negligencia de la propia parte, puesto que ésta no constituye un mecanismo alternativo o paralelo para rescatar los términos judiciales desatendidos.
Adicionalmente, si bien es cierto que el fallador tiene la facultad-deber de decretar pruebas de oficio, en este caso no se trata de uno en que ello fuere imperioso, mucho más si se tiene en cuenta que el accionante tuvo la oportunidad de solicitar en el curso de la inspección judicial que se recibieran testimonios o documentos relacionados con el objeto de la misma que se refería, valga precisarlo, al tema relativo a la posesión, según lo previsto en el artículo 246-3 del C. de P. Civil.
DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILA PAGE 4 S.F.T.B. Exp. 1100122030002006-00126-01