CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVATE SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO Bogotá, D. C., veintiuno (21) de marzo de dos mil seis (2006). Ref.: Exp.
No. 110012030002006-00125-01 Despacha la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 7 de febrero de 2006, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio del cual negó el amparo constitucional invocado por Flor Marina Sierra Santana contra el Juzgado Once Civil del Circuito de esta ciudad, al que se vinculó al Banco Granahorrar y a Flor Serena Santana Cañón.
ANTECEDENTES I.- Se solicita el amparo constitucional al debido proceso, a la defensa y a la vivienda por cuanto dentro del proceso ejecutivo hipotecario promovido por el Banco Granahorrar en su contra y en la de Flor Serena Santana Cañón fue notificada por el juzgado acusado en la ciudad de Bogotá pero en la dirección de la otra codemandada y no en la que tiene como propia y personal hace más de once años (calle 31 A N° 21B-03 sur barrio Quirigua); el incidente de nulidad promovido para remediar la indebida notificación todavía no se ha fallado, aunque sí dictó auto adjudicando el inmueble dado en garantía, respecto del cual no prosperó el recurso de reposición y el de apelación no fue concedido; el citado despacho judicial no podía dictar la sentencia sin resolver el incidente propuesto, so pena de quebrantar, el debido proceso.
II. – El juzgado atacado se opone a la prosperidad del la protección deprecada aduciendo que cuando se formuló el incidente de nulidad (23 de junio de 2005) ya se había dictado sentencia ordenando la venta en pública subasta del inmueble hipotecado, por lo que la tramitación de dicho incidente no impedía válidamente aprobar su adjudicación a la parte acreedora.
III.- El tribunal negó la protección invocada argumentado que no hay norma legal que le prohíba al juez de conocimiento aprobar en el proceso ejecutivo hipotecario el remate o la adjudicación del inmueble mientras se encuentre pendiente de decisión un incidente, salvo por el caso relativo a la falta de las formalidades previstas para la almoneda, según el artículo 141, numeral 2°, del C. de P. Civil; la decisión fue impugnada sin sustentación. CONSIDERACIONES La decisión del juez constitucional de primera instancia debe confirmarse por lo que a continuación se señala: El pronunciamiento judicial aprobando la adjudicación del inmueble dado en garantía a la entidad bancaria ejecutante, previa la declaratoria de deserción de la primera licitación, situación procesal que indica que ya había dictado sentencia, no fue efectuado en contravía de norma legal que lo impidiera de manera expresa o tácita, ya que no se halla dentro de las excepciones que plantea de manera genérica el artículo 137 del C. de P. Civil, motivo idóneo para que el juez constitucional no pueda aniquilar sus efectos a través del mecanismo de la tutela que no es paralelo o alternativo de la competencia que le corresponde al juez natural para decidir los asuntos puestos a su composición, pues, por el contrario, está en la obligación de respetar la autonomía e independencia propia de dicho funcionario cuando la ejerce, como aquí aconteció, en armonía con la lógica y la razonabilidad, aunque eventualmente pueda discreparse de la solución dada al caso concreto.
DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILA PAGE 4 S.F.T.B. Exp.1100122030002006-00125-01