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T 1100122030002006-00121-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Silvio Fernando Trejos Bueno

Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO Bogotá D., C., diecisiete (17) de marzo de dos mil seis (2006). Ref: Exp.

No.11001-22-03-000-2006-00121-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia adiada el 10 de febrero de 2006, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual denegó la tutela invocada por FABIO ALFREDO DIAZ MUEGUEZ contra el Banco Granahorrar y el Juzgado Octavo Civil del Circuito de esa ciudad.

I.

ANTECEDENTES 1. Sostiene el demandante que la referida dependencia judicial le vulneró los derechos fundamentales del debido proceso, y vivienda digna porque en el proceso ejecutivo con título hipotecario que en su contra le siguió el Banco Granahorrar, no tuvo en cuenta que en su caso estaban dadas las condiciones para dar por terminado el proceso y sin embargo continuó con el trámite hasta dictar la sentencia respectiva.

Pide, en consecuencia, que se ordene al juez impugnado la terminación del proceso, se ordene, además, reliquidar el crédito hipotecario de acuerdo con las resoluciones expedidas por la Superintendencia Bancaria, la Corte Constitucional y la ley 546 de 1999, y se ordene al Banco buscar una solución equitativa a la cartera morosa que tiene, hacer un análisis real de sus ingresos para saber el 30% del valor de la cuota de vivienda, como lo ordena la ley. 2.

La entidad Bancaria (Granahorrar), se opuso a la prosperidad de la acción como quiera que no se vulneraron ninguno de los derechos invocados por el accionante y por cuanto aquel cuenta con otros medios de defensa judicial. II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Para negar la protección constitucional demandada, adujo que el Juzgado de conocimiento no incurrió en vía de hecho pues una vez proferido el mandamiento de pago, se notificó en debida forma a los ejecutados quienes formularon excepciones a las cuales se les dio el trámite de ley y culminó con sentencia que las desestimó, la cual no fue recurrida por el ejecutado.

III. LA IMPUGNACION Insistió el demandado en la violación de sus derechos al debido proceso y vivienda digna; solicita que se revoque la sentencia denegatoria de la tutela y se ordene la terminación del proceso deprecada. IV. CONSIDERACIONES 1. Como es sabido, la acción de tutela es un instrumento residual, lo que quiere decir que antes deben agotarse las posibilidades que se le otorguen al intersado dentro de los trámites respectivos adelantados ante una autoridad judicial. 2.

Por modo que como aquí se constata que, el demandante en tutela tuvo oportunidad de instaurar recursos contra la sentencia que definió así el proceso, y no lo hizo, tal circunstancia por si sola pone en evidencia la improcedencia de la tutela que se reclama; de modo que debido a esa desatención en que incurrió desperdició los medios de defensa judicial expeditos, no siendo la tutela el escenario propicio para enmendar su incuria. 3.

En esas condiciones, la sentencia del Tribunal que denegó la tutela referida, habrá de confirmarse. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida en el asunto de la referencia. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados.

Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Ofíciese. Notifíquese y cúmplase, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 4 S.F.T.B. Exp. No. 11001-22-03-000-2006-00121-01