CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., once de julio de dos mil seis Ref.: exp. T - No. 11001-22-03-000-2006-00113-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia de 9 de febrero de 2006 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la acción de tutela promovida por Francisco Orlando Rubio Parada, Andrés Fernando Rubio Parada, Orlando Arbeláez Tigreros y la sociedad Minería, Ingeniería y Construcción - Mininco Ltda. contra el Juzgado Veinte Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de esta ciudad y las partes en los procesos que se tramitan en los referidos estrados judiciales.
ANTECEDENTES 1. Francisco Orlando Rubio Parada, Andrés Fernando Rubio Parada, Orlando Arbeláez Tigreros y la sociedad Minería, Ingeniería y Construcción - Mininco Limitada solicitaron el amparo de los derechos fundamentales a la defensa, al debido proceso y a interponer recursos, presuntamente vulnerados dentro del proceso de restitución de mueble arrendado instaurado por Martha Lucía Vargas en su contra.
Expusieron los accionantes que celebraron el 14 de febrero de 2003, contrato de arrendamiento con Belisario Camargo Rodríguez, sobre una máquina trituradora o planta de trituración "Parker"; luego de unos meses de cumplir el contrato fueron informados que el mencionado bien estaba por fuera del comercio por cuenta del Juzgado 21 Civil del Circuito de esta ciudad por embargo y secuestro dentro del proceso ejecutivo iniciado por Juan Esteban Piñeros contra Carlos Alberto Ruiz y Alicia Camargo de Ruiz desde el 23 de octubre de 2000, medida que se encuentra vigente hasta la fecha, por lo que optaron por no seguir consignando el canon de arrendamiento; el arrendador demandó la restitución del bien mueble arrendado alegando la falta de pago de la renta acordada, en el que se decretó y practicó la medida previa de secuestro de la referida máquina objeto del contrato de arrendamiento; notificados de la demanda, la contestaron, propusieron excepciones e informaron de la existencia de un embargo y secuestro previo al dictado dentro de la restitución, pero se desechó la solicitud de levantamiento de la medida por cuanto se trataba de una cautela especial, decisión contra la que presentaron sucesivamente los recursos de reposición despachado negativamente, de apelación que no se concedió por cuanto no se les escucha en el proceso y de queja que tampoco se concedió por el mismo motivo, pues se les privó de ser escuchados en el proceso en aplicación del artículo 424 del C. P. C., parágrafo 2, numeral 3, por cuanto no pagaron los cánones de arrendamiento, desde mayo de 2004, fecha del secuestro.
Adujeron los gestores que el funcionario judicial referido no podía dar aplicación a la citada norma por cuanto la retribución por la tenencia del bien arrendado, esto es, el pago del canon, perdió su objeto al ser decretado el secuestro. 2. El Juzgado Veintiuno Civil del Circuito en su respuesta procedió hacer un recuento de la actuación surtida en el proceso ejecutivo que cursa en su Despacho, donde se materializó medida cautelar sobre el bien a que se refiere la tutela desde el 23 de octubre de 2000 y pidió su desvinculación dentro de la presente acción al no existir la vulneración de los derechos invocados. 2.1.
A su turno el Juzgado Veinte Civil del Circuito consideró que la acción es improcedente pues las decisiones no son caprichosas ni carentes de racionalidad jurídica, pues estuvieron basadas en la realidad procesal, si no se escucha a los demandados es porque existe una norma que le sirve de respaldo, de otra parte, no hay evidencia que a los demandados se les haya despojado del uso y explotación del bien dado en arriendo, además, el secuestre físicamente no ha entrado a administrar los bienes, por lo que solicitó se deniegue la tutela pedida. 3.
El Tribunal negó el amparo suplicado toda vez que la decisión atacada no luce como una vía de hecho o un actuar caprichoso o contrario de la legalidad que reclame proscripción del orden jurídico; por el contrario responde a la tarea hermenéutica propia del actuar judicial, quedando en claro que en realidad el conflicto como está planteado escapa a la protección superior toda vez que las decisiones en pugna tienen un claro soporte normativo.
Tanto el auto proferido el 20 de octubre de 2004 como los sucesivos en los que el funcionario de conocimiento se abstuvo de imprimirle trámite a la contestación aportada y a las peticiones subsiguientes presentadas por la parte accionante, se emitieron en cumplimiento de lo regulado en la normatividad procesal civil cuando se alega como causal de restitución la falta de pago de la renta, norma fundamento de la decisión que coincide con la realidad procesal, proceder respetuoso de la juridicidad, pues la parte accionada no dio cumplimiento a la carga para ser oída. 4.
Los accionantes en la impugnación reiteran los argumentos y hechos inicialmente expuestos. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El problema jurídico planteado en este asunto estriba en determinar si el Juzgado Veinte Civil del Circuito incurrió en vía de hecho susceptible de amparo constitucional, cuando dejó de escuchar a los demandados en el proceso de restitución de mueble arrendado en aplicación al imperativo contenido en el numeral 3° del parágrafo 2° del artículo 424 del Código de Procedimiento Civil cuando los accionantes dejaron de consignar los cánones de arrendamiento causados durante el proceso.
Como puede verse, y así lo revela el expediente contentivo del trámite cuestionado, los demandados dejaron de cumplir la carga procesal prevista en la aludida norma, para ser escuchados durante el trámite del proceso, pues acreditaron el pago de la renta acordada debida sólo hasta el momento de la contestación de la demanda, razón por lo que el juzgado accionado dejó de oírlos hasta tanto acreditaran el pago de los cánones de arrendamiento que se fueran causando.
No resulta factible hacer reproche de arbitrariedad o carencia de sustento objetivo al funcionario accionado en el proceso de restitución acotado, dado que su determinación de no oír a la parte demandada encuentra arraigo en una conducta legítima del Estado, consistente en el establecimiento de un proceso judicial a favor del arrendador para que le sea restituido el bien que se dice arrendado, con base en una demanda restitutoria por falta de pago de los cánones de arrendamiento de varios meses, y visto que la demandada no cumplió las cargas procesales previstas en el artículo 424, parágrafo 2°, numeral 3° del Código de Procedimiento Civil, es decir, no consignaron el valor de los cánones causados durante el proceso, es la norma que le sirvió de sustento al juez en la decisión cuestionada.
Y tal preceptiva no puede ser desconocida por el funcionario judicial, salvo cuando advierte que su aplicación comportaría una violación grosera e injustificada a los derechos fundamentales de las partes, porque el precepto es cuidadoso al establecer que si al contestar la demanda el demandado alega no deber los cánones, o desconoce la calidad de arrendador en el demandante, tiene la carga de consignar, aunque los depósitos se retienen hasta que en la sentencia se disponga lo pertinente (numerales 4 y 5).
He ahí la herramienta de defensa que tuvieron los accionantes, y que era de su incumbencia emplear con el fin de que el juez de conocimiento hubiese podido entrar al análisis de las peticiones posteriores a la contestación de la demanda que pretenden ventilar en sede de tutela. Así las cosas, se impone confirmar el fallo de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 9 de febrero de 2006 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la acción de tutela promovida por Francisco Orlando Rubio Parada, Andrés Fernando Rubio Parada, Orlando Arbeláez Tigreros y la sociedad Minería, Ingeniería y Construcción - Mininco Ltda., contra el Juzgado Veinte Civil del Circuito de esta ciudad.
SEGUNDO: NOTIFICAR lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 7 E.V.P. Exp.
T – No. 110012203000200600113-01