CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil seis (2006). REF. Exp. T. No. 11001223000 2006 00108 - 01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia del 27 de abril de 2006, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil -Familia, negó la acción de tutela promovida por Solangel Espitia Pérez contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa misma ciudad.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La accionante demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados por la funcionaria acusada al emitir el auto del 9 de febrero de 2006, por medio del cual declaró terminado el proceso hipotecario adelantado por Granahorrar Banco Comercial S.A contra Olga Lucia Antolinez Florez y Álvaro Lozada Porras por pago total de la obligación, improbó el remate llevado a cabo el 29 de diciembre de 2005, ante la Notaría Única de Floridablanca, diligencia en que le fue adjudicado el inmueble hipotecado como mejor postor, y dispuso que le fueran devueltos “la totalidad” de los dineros por ella consignados. 2.
Fundamentó su reclamo constitucional en, síntesis, en que el juzgado no podía, como lo hizo, decretar la terminación del referido proceso, toda vez que la solicitud elevada por el apoderado judicial y los ejecutados fue presentada por fuera del término consagrado en el artículo 537 del C. de P. Civil. 3. Que contra dicha decisión interpuso recurso de apelación, el cual no le fue concedido por el juzgado con el argumento de que ella no se encontraba legitimada procesalmente para formularlo por no ser parte dentro del proceso. 4.
Agregó que dentro del término dispuesto por la ley consignó, el día 3 de enero de 2006, la sumas de $16.999.000, correspondiente al saldo del precio del remate y de $854.970 y $284.990, por concepto del 3% con destino al Consejo Superior de la Judicatura y el 1% por retención en la fuente, documentos que presentó al juzgado el 13 de enero del año en curso, junto con el pago del impuesto predial del inmueble, para que le fuese aprobada la subasta. 5.
Aseveró que su familia para poder participar en el remate invirtió los ahorros de “ toda la vida ” y tuvieron que obtener un préstamo personal, a lo cual se suma los gastos adicionales ocasionados por los viajes que ha tenido que realizar desde la ciudad de Barrancabermeja, lugar de su domicilio, hasta Bucaramanga, causándole un “ gran descalabro económico ”. 6.
Sostiene que no es cierto, como lo afirmó el juzgado en la providencia cuestionada, que los ejecutados hubiesen pagado la obligación el mismo día del remate, pues no existe prueba alguna que lo demuestre. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó por improcedente, el amparo constitucional solicitado con sustento en que la actora, quien, en su sentir, sí estaba legitimada para recurrir la providencia por medio de la cual el juez decretó la terminación del proceso e ímprobo el remate, debió interponer el recurso de reposición contra la decisión del a quo de no concederle la alzada y, subidamente, solicitar la expedición de copias conforme lo previsto en el artículo 378 del C. de P. Civil para recurrir en queja.
LA IMPUGNACIÓN La accionante insistió en que debía concedérsele el amparo solicitado, pues pesar de que por “circunstancias ajenas a su voluntad” no agotó los procedimientos legales para controvertir las decisiones censuradas, la juez acusada al emitirlas incurrió en vía de hecho, razón por la cual es procedente la acción de tutela. CONSIDERACIONES En el presente asunto, resulta claro que la peticionaria, como lo sostuvo el fallo impugnado, tenía a su alcance otros medios de defensa judicial, concretamente, el recurso de queja por la negativa del juzgado de concederle el recurso de apelación para obtener que el Superior del juez accionado revisara la actuación que tilda de ser constitutiva de vía de hecho, y sí así no lo hizo, no es viable pretender, bajo el pretexto de la existencia de “circunstancias ajenas a su voluntad”, sustituirlos por este mecanismo especial de protección de los derechos fundamentales, dado que como la tutela es de carácter eminentemente subsidiario, esto es, que solamente procede cuando no se tiene, o, no se ha tenido otra posibilidad de resguardo judicial, al juez constitucional le esta vedado inmiscuirse en las actuaciones judiciales para efectuar pronunciamientos que le competen al juzgador natural; amén que tampoco, es este un mecanismo que pueda activarse a discreción del interesado.
En estas condiciones, el amparo constitucional solicitado se torna improcedente, imponiéndose la confirmación de la sentencia objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 5 POMC Exp.
T. 2006 00108 -01