CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil seis (2006) Discutido y aprobado en Sala realizada el 22-03-06 Ref: Exp.
No. T-11001-22-03-000-2006-0107-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 9 de febrero de 2006, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso de tutela promovido por el señor CARMELO OTONIEL SACRO RAMIREZ contra el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. El señor SACRO RAMIREZ, actuando a través apoderado judicial, instauró acción de tutela para que mediante el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, vivienda digna e igualdad, se ordene al Juzgado accionado que proceda a “decretar la terminación del proceso ejecutivo mixto promovido por CORPAVI” en su contra, amén de que levante “las medidas cautelares que pesan sobre el bien inmueble”. 2.
En apoyo de la petición de amparo constitucional aduce el apoderado judicial del accionante, que no obstante que dentro del proceso mencionado se realizó la reliquidación del crédito de acuerdo con lo preceptuado por la Ley 546 de 1999, el accionado continuó su trámite hasta realizar la diligencia de remate del inmueble objeto de la garantía real.
Ante tan grave error, prosigue el apoderado judicial, interpuso acción de tutela, amparo que fue denegado tanto por el Tribunal como por la Corte; circunstancia en virtud de la cual presentó incidente de nulidad y solicitó nuevamente la terminación del proceso, peticiones que fueron desestimadas por el Juez de conocimiento, procediendo a interponer recurso de reposición y, en subsidio apelación, de los cuales este último se encuentra en trámite.
Para finalizar dice, que ante la inminencia de la venta del bien objeto de remate, interpone esta acción para evitar un perjuicio irremediable. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo estimó que el amparo impetrado resultaba improcedente, puesto que las razones invocadas en esta acción son básicamente las mismas que sirven de fundamento al incidente de nulidad, cuya decisión de segunda instancia se encuentra pendiente; circunstancia que impide que el juez constitucional se “anticipe a la decisión del juzgador ordinario, lo que conllevaría a usurpar su competencia, actuación que le está legalmente vedada, ya que desconoce los principios consagrados en el artículo 228 de la Constitución Política”.
LA IMPUGNACIÓN Básicamente con estribo en los mismos argumentos aducidos en el libelo introductorio, el accionante insiste en deprecar el amparo constitucional. CONSIDERACIONES 1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual dicho amparo sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan dos situaciones, a saber: 1ª existencia de una vía de hecho y, 2ª ausencia de mecanismos judiciales para atacarla.
La misma fuente ha precisado que se incurre en vía de hecho cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo, y responde más a su capricho o voluntad; es decir, cuando la decisión judicial sea el producto de la arbitrariedad del funcionario. 2. Examinado el asunto en cuestión a la luz de la realidad que muestra el proceso y de la jurisprudencia constitucional que se ha sentado en torno a la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, estima la Corte que el pronunciamiento de primer grado debe ser objeto de confirmación, por las siguientes razones: La titular del despacho judicial accionado informó en su respuesta (fl. 68, c.1), que “ frente a la providencia mediante la cual el Juzgado resolvió sobre la petición de nulidad y terminación del proceso (auto de 30 de agosto de 2005) se concedió el recurso de apelación el cual se encuentra en trámite ante” el Tribunal.
Estando, entonces, el proceso en las circunstancias descritas, la improcedencia de la protección constitucional reclamada es evidente, en atención a que como bien lo señaló el a quo, el juez constitucional no puede inmiscuirse en la competencia que tiene el respectivo superior funcional del juez accionado, para determinar una vez realizado el escrutinio de la situación planteada por la persona que ha alegado la nulidad, si ella se estructura o no, siendo entonces ese el escenario donde debe resolverse el descontento que exhibe la parte promotora de esta tutela, pues, valga reiterarlo, el amparo tutelar es excepcional y residual. 3.
De acuerdo con lo discurrido se confirmará el fallo impugnado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. inciso 3º del art. 86 de la C.P. en conc. con el numeral 1º del art. 6º del Decreto 2591 de 1991. PAGE 6 JAAP.
Exp. 11001-22-03-000-2006-0107-01