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T 1100122030002006-00092-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil seis (2006). Ref: Exp. 11001-2203-000-2006-00092-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 9 de febrero de 2006, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela implorada por Jorge Enrique Libreros Morillo frente al Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de esta ciudad.

ANTECEDENTES Expone el accionante que luego de extraviarse el expediente contentivo del proceso ejecutivo hipotecario que en su contra adelanta el Banco Davivienda, se procedió a su reconstrucción. Sin embargo, dice, en ese trámite se han cometido varias irregularidades, pues no se notificó a la parte ejecutada del auto que señaló fecha para la audiencia del artículo 133 del C. de P. C., esa decisión no apareció en el sistema, se incorporaron para ese efecto unas copias allegadas por la ejecutante que no fueron reconocidas por su contraparte, el banco no asistió a la continuación de la audiencia, ni justificó su ausencia y, además, hay varios folios trastrocados.

Añade que por lo anterior debió darse por terminado el proceso, pese a lo cual el juzgado adujo que ello no era procedente “porque no se ha notificado la parte demandada”, decisión que mantuvo luego de ser recurrida. Así las cosas, pide que se corrijan las violaciones al debido proceso cometidas y que se ordene al juzgado aplicar la norma como debe ser.

RESPUESTA DEL ACCIONADO El Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá remitió los documentos que hacen parte del proceso en mención. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal calificó de improcedente la tutela, pues recordó que está por decidir el recurso de apelación que el accionante interpuso contra el auto mediante el cual se declaró reconstruido el expediente, lo que refleja que contaba con un medio judicial idóneo para reclamar la protección de sus derechos.

LA IMPUGNACIÓN El accionante, al impugnar la referida decisión, adujo que no se tuvieron en cuenta las irregularidades que denunció, ni se abordó el fondo del asunto. Agregó que “’es muy bonito saber esas cosas’ pero lo importante son los hechos, que los perjuicios, violaciones y los errores de un juez o justicia nos llevan para más de 5 años de desgaste”.

Indicó también que el proceso no debió comenzar, que es víctima de la justicia y que perderá la vivienda digna “por estar peloteándome siendo que ustedes tomarán una decisión posiblemente con los peloteos que tiene la normatividad”. Finalmente señaló que esos errores se pueden subsanar en cualquier momento porque son de entidad pública. CONSIDERACIONES 1.

Como con insistencia se ha recalcado, el derecho de amparo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, sólo tiene cabida contra actuaciones judiciales constitutivas de una “ vía de hecho”, esto es, cuando el funcionario se aleja por completo del sendero legalmente diseñado para el cumplimiento de su misión e incurre en acciones u omisiones carentes de todo respaldo jurídico, de modo que sus decisiones lucen abiertamente arbitrarias y antojadizas.

En todo caso, es indispensable que el afectado no disponga de otros medios de defensa expeditos para restablecer o asegurar la efectividad de sus derechos fundamentales, habida consideración que, de contar con ellos, el aludido instrumento constitucional no puede operar, pues aquellas formas ordinarias de protección son las llamadas a ser utilizadas para remediar la situación de agravio o amenaza de las garantías superiores. 2.

Ahora bien; el puntal sobre el cual descansa la decisión del Tribunal resulta del todo acertado, como que al estar pendiente resolver un recurso de apelación interpuesto por el accionante contra la decisión del juzgado en virtud de la cual se tuvo por reconstruido el expediente, no puede el juez constitucional adentrarse en la controversia aquí planteada, pues ese medio ordinario de impugnación constituye un mecanismo de defensa judicial idóneo y efectivo, cuya existencia, sin lugar a dudas, hace improcedente la tutela.

Por lo demás, si el promotor del amparo consideraba que se cometieron irregularidades en el trámite previsto en el artículo 133 del C. de P. C., ha debido alegarlas en el interior del proceso, ante el juez natural y a través de los recursos a su alcance. 3. Así las cosas, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 5 C..J. V. C. Exp. 11001-2203-000-2006-00092-01 _1202878250.bin