SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil seis (2006). Ref: Exp. 11001-2203-000-2006-00088-01 Se decide la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 2 de febrero de 2006, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela implorada por Raúl Hernán Muriel Botero frente a los Juzgado Once Civil del Circuito y Veintinueve Civil Municipal de esta ciudad.
ANTECEDENTES Sostiene accionante que al ser condenado dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual que en contra suya y de Marta Trujillo adelantó Luz Amira Pinzón Hidalgo, se vulneraron sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, toda vez que se acogieron las pretensiones allí formuladas a pesar de que no se acreditó la legitimación en la causa por pasiva, pues no se demostró, a través del respectivo certificado tradición, la titularidad del derecho de dominio sobre el vehículo que se vio involucrado en los hechos objeto de debate.
Manifiesta así mismo que los juzgados no apreciaron que los involucrados en el accidente ejercían una actividad peligrosa y que por ende, hubo concurrencia de culpas; además, dice, el monto de la condena no fue probado. Por ello, solicita que se dejen sin efecto los fallos dictados en ese proceso, para que se ordene a los juzgados de instancia decidir el asunto como en derecho corresponda.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Bogotá aseguró que, revisada la copia de la sentencia que dictó en el proceso ordinario en mención, pudo verificarse que guardaba perfecta relación con el desarrollo del proceso y que con su proferimiento no vulneró los derechos de Raúl Hernán Muriel Botero. Por su parte, el Juzgado Once Civil del Circuito precisó que su actuación estuvo ajustada a la ley.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección constitucional fundado en que los accionados no incurrieron en una vía de hecho. En ese sentido, resaltó que el demandado, al sustentar la apelación, nada controvirtió sobre la prueba mediante la cual se le tuvo como propietario, es decir, de la tarjeta de propiedad aportada a la actuación, “razón por la cual el tema fue pacífico en una y otra instancia”.
Agregó que en este caso prevalecía el criterio de la culpa presunta, máxime si se probó que el vehículo de la demandante “se encontraba parado cuando recibió el golpe por atrás” y, además, el “conductor del vehículo que causó el daño… fue declarado contraventor de las normas de tránsito”. Finalmente adujo que por vía de tutela no se podía replantear el análisis probatorio, ni obtener la revisión de las sentencias de primer y segundo grado.
LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión anterior, sin manifestar las razones de su inconformidad. CONSIDERACIONES 1. Conforme se ha precisado de manera insistente, la acción de tutela -en línea de principio- no procede contra actuaciones judiciales, axioma éste que se justifica si se tiene en cuenta que los procesos prevén una gran gama de mecanismos de defensa que pueden utilizar las partes, con el fin de lograr la protección oportuna de sus derechos ante los funcionarios dotados de jurisdicción y competencia para decidir, dentro de las instancias permitidas en cada caso por la ley.
Solo en presencia de una vía de hecho, esto es, un proceder arbitrario y caprichoso del juez, podrá prosperar el amparo constitucional, en orden a salvaguardar las garantías superiores, siempre y cuando, claro está, el afectado no disponga de otros mecanismos judiciales efectivos. 2. En el caso de ahora, juzga la Corte que los despachos contra los cuales se dirige la acción no incurrieron en ninguna vía de hecho, en tanto que sus decisiones son fiel reflejo de la interpretación razonable de los preceptos que gobernaban el litigio y del análisis de las pruebas recogidas a lo largo del proceso ordinario de Luz Amira Pinzón Hidalgo contra Raúl Hernán Muriel Botero y Marta Trujillo.
En ese sentido, es de ver que las conclusiones de los juzgadores de instancia no se miran arbitrarias o caprichosas, dado que para decidir el fondo del asunto tuvieron en cuenta aspectos tales como la culpa de Raúl Hernán Muriel Botero, quien conducía el vehículo causante del accidente que afectó el patrimonio de la demandante y fue hallado infractor de las normas de tránsito, así como calidad de dueña de dicho automotor que se hizo descansar en cabeza de Marta Trujillo.
Sobre este último aspecto ha de observarse no sólo que fue un punto pacífico en las instancias, sino que en todo caso esa condición, como tal, compromete única y exclusivamente la responsabilidad y el patrimonio de la propietaria demandada, de manera que ninguna legitimación le asiste al accionante para poner de relieve las irregularidades probatorias que pudieron presentarse en torno a esa materia.
Aunado a ello, el valor de los daños fue tomado de las facturas allegadas con la demanda, las cuales, a juicio de los juzgadores accionados, demostraban el valor realmente pagado por la demandante por concepto de la reparación de su automóvil. Por consiguiente, la responsabilidad extracontractual atribuida al accionante y la desestimación de sus excepciones, es producto de un entendimiento que, a primera vista, no admite reparos, de donde se sigue que tales determinaciones se tornan intangibles para el juez de tutela.
Al fin y al cabo, este mecanismo de protección no representa un escenario al alcance de los litigantes perdidosos para que aleguen cuestiones respecto de las cuales guardaron absoluto silencio en las instancias, y tampoco puede tomarse como un grado adicional de competencia funcional, ni su propósito es revivir indefinidamente controversias judiciales que han sido sentenciadas dentro de marco del proceso, conforme garantizan la Constitución Política y la ley. 3.
Así las cosas, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C. J. V. C. Exp. 11001-2203-000-2005-00088-01