CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil siete (2007). Ref.: 11001-22-03-000-2006-00087-01 Decídese la impugnación formulada de cara a la sentencia proferida el pasado 10 de noviembre, por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, con la que denegó la solicitud de tutela elevada por DISNEY RIOS MACHADO y GRICELA MACHADO CASTILLO contra el Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas y el Banco Colpatria.
ANTECEDENTES 1. El querellante, a través de apoderado especial, aseguró que el acusado le vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y a la vivienda digna, apoyado en los hechos que cabe resumir de la siguiente manera: A. En la ejecución hipotecaria que ante el acusado le promovió el banco aludido porque la obligación dineraria documentada en el pagaré No. 900003143 6, no se atendió puntualmente, se dictó sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución, con las secuelas de rigor, dado que se determinó que las excepciones formuladas se presentaron extemporáneamente, pese a los recursos interpuestos, en orden a que se declarara oportuna su formulación. B. El 17 de agosto de 2006, con fundamento en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999 presentó incidente para que se declarara la nulidad de toda la actuación cumplida a partir del “31 de diciembre de 1999 y en consecuencia se diera la terminación del proceso”, pero el acusado en vez de darle trámite a la propuesta, en la diligencia de remate programada “se pronunció negando el incidente de nulidad” referido (fl. 48, cdno. 1).
C. Que en esas condiciones se quebrantaron las prerrogativas fundamentales reclamadas, ya que se subastó el inmueble gravado, sin tener en cuenta lo sentenciado por la Corte Constitucional, en torno a que “los procesos ejecutivos por créditos de vivienda iniciados antes del 31 de diciembre de 1999 se deben dar por terminados sin mas trámites una vez allegada la reliquidación del crédito” (fl. 49). 2.
Pidieron, entonces, declarar “la nulidad del proceso” a partir de la señalada fecha, ordenando la “terminación del proceso y el levantamiento de las medidas cautelares”, para que “se rehaga el trámite” (fl. 49) EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal, luego de aludir a la finalidad de la acción instaurada, denegó el amparo porque las providencias con las cuales se declararon extemporáneas las defensas presentadas y se decidió sobre el incidente propuesto, no revelan vías de hecho, tanto más cuanto que tampoco fueron protestadas a través de los recursos previstos en el estatuto procesal civil, en cuanto que la apelación presentada contra el auto que no tramitó las excepciones se declaró desierto por no haber cancelado el porte de rigor y la negativa a declarar la nulidad incoada, no se recurrió oportunamente.
LA IMPUGNACION Reiteró la protección apoyado en que, por mandato del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, el proceso debía terminar, de modo que al denegarse la propuesta de nulidad formulada con el propósito de obtener decisión de ese abolengo, se cercenaron los derechos fundamentales invocados. CONSIDERACIONES 1. Hoy, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, resulta paladino que la acción de tutela es inviable contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional inmiscuirse en el escenario de los procesos judiciales en curso o terminados, para tratar de interferir o modificar las determinaciones allí pronunciadas, porque con ello se quebrantarían los principios superiores de la autonomía y de la independencia judicial, que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
Cambiar, inopinadamente, en un trámite excepcional, como el de tutela, las reglas de juego propias de los procesos jurídicos tradicionales, desquiciaría el debido proceso. Sin embargo, se ha dicho, que en los precisos casos en que el funcionario judicial incurre en una vía de hecho, vale decir, cuando su proceder es arbitrario y con el se vulneran los derechos constitucionales fundamentales, sin que el afectado cuente con otro medio idóneo de protección judicial, puede intervenir el Juez de tutela, única y exclusivamente, para retirar el acto generador de la violación o amenaza. 2.
En breve se infiere que los cargos formulados por sus promotoras, no pueden abrirse paso en el terreno tutelar, en cuanto que la crítica relacionada con la declaratoria de extemporaneidad de las excepciones presentadas aunque se atacó a través de la apelación, lo cierto es que se declaró desierto ese recurso porque no se canceló el valor del porte correspondiente y en lo que atañe a los demás fundamentos fácticos de la queja constitucional relacionados con la pretendida nulidad, los soportes adosados ponen de relieve que la parte demandada invocando argumentación y propósito semejantes, impetró el pertinente incidente que como lo admitieron los propios quejosos “se denegó” (fl. 48), empero está claro que los demandados a su tiempo no acudieron a los medios de defensa previstos en el estatuto procesal civil (v gr. aclaración, adición, reposición o apelación ), para corregir la supuesta vía de hecho que ahora denuncia, lo que denota la improcedencia de la acción presentada.
De manera que si la divergencia expuesta como pilar de la propuesta tutelar, no fue exteriorizada a través de los instrumentos apropiados, en orden a que los funcionarios competentes definiera la problemática respectiva, es inviable, itérase, en la hora de ahora replantear el tema, pretendiendo revivir, con ello, la oportunidad clausurada, al amparo de la herramienta excepcional y de suyo extraordinaria de la tutela, por razón de su carácter subsidiario.
Recuérdase, sobre el particular, que “Si la persona que se dice ‘presuntamente’ afectada por una decisión judicial, no hace uso de los mecanismos que las distintas jurisdicciones consagran con el objeto de controvertir dichas decisiones o de defender sus derechos que se dicen vulnerados o amenazados, o lo hacen pero en forma extemporánea, no puede acudir a la tutela como una instancia adicional o alternativa que ‘reviva’ oportunidades o recursos procesales ya agotados y cuyas providencias se encuentren ejecutoriadas, pues ello no solo desnaturaliza el sentido y esencia misma del instrumento extraordinario de la tutela, sino que además implicaría el desconocimiento de los principios constitucionales del juez natural y de la firmeza de las providencias judiciales” (sent.
T-160/95). 3. Como se pronunció decisión en el sentido advertido, la Corte procederá a confirmarla, dado que para obtener lo anhelado por los impugnantes, bien pudieron acudir a los acotados instrumentos legales. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ RUTH MARINA DIAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA RESUMEN 00087. VENCE: ENE. 25/07. Accionante: GRICELA MACHADO CASTILLO. Accionado: J. Civil del Circuito de Dosquebradas. Derecho Vulnerado: Debido proceso y otros.
HECHOS RELEVANTES 1. COLPATRIA los ejecutó porque incurrieron en mora. 2. Las excepciones se declararon presentadas por fuera del plazo legal, no obstante los recursos interpuestos contra esa determinación. 3. Aunque acudieron a la apelación, ese recurso se declaró desierto porque no pagaron los portes de rigor. 4. Antes de celebrarse la almoneda se promovió incidente de nulidad apoyado en lo previsto en el artículo 42 de la ley 546/99, para que se declarara la terminación del proceso. 5.
El Juez lo rechazó de plano en la diligencia de remate, sin que la parte demandada acudiera, oportunamente, a los recursos respectivos. 6. Quiere obtener la declaratoria de nulidad y la terminación del proceso. EL FALLO IMPUGNADO Negó pues no ha vía de hecho y los interesado no pagaron los portes para surtir la alzada frente al auto que declaró extemporáneas las excepciones, ni recurrieron el auto emitido para desatar la nulidad.
LA IMPUGNACION Reiteró que el proceso debe terminar DECISION DE LA CORTE. Confirmar subsidiariedad. Acorde con lo dicho los interesados no acudieron a los recursos de ley, en forma adecuada. � Vid artículo 309 del C: de P. C. � Artículo 311 ejusdem � Artículo 348 de la obra en comento. � Artículo 351, numeral 8º ibidem. � Cfme. inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política.
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