CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL MAGISTRADO PONENTE PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil seis (2006). Ref. Exp. No. 110012203000 2006 00085 -01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia del 7 de febrero de 2006, mediante la cual el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de Bogotá, Sala Civil, negó la acción de tutela promovida por HUGO ANÍBAL CHANCHAY QUIJIA contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de esta misma cuidad.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1°. El accionante demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la vivienda digna, presuntamente vulnerados por el juzgado acusado dentro del proceso ejecutivo hipotecario instaurado por el Banco AV VILLAS en su contra. 2º. Sustentó su reclamo constitucional en que si bien es cierto que el banco ejecutante y el juzgado accionado aplicaron “el alivio o abono” al crédito, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 546 de 1999, también lo es, que “no acataron la sentencias de los altos tribunales judiciales en el sentido de haber efectuado la reliquidación del crédito con la única finalidad de reintegrar la totalidad de los mayores valores que pague por concepto de la tasa de interés D.T.F. y de los mayores valores implícitos en el saldo del crédito a 31 de diciembre de 1999”. 3º Agregó que su apoderada judicial, por las anteriores razones, objetó la liquidación de crédito que presentó la entidad financiera, pero que el juzgado consideró que “no había lugar a aceptar el trámite”, por cuanto dejó vencer el término para contestar la demanda y proponer excepciones. 4°.
Aseveró que el juez accionado incurrió en vía de hecho por no acatar los criterios de exequibilidad condicional expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C -955 del 26 de julio de 2000, debido a “la falta de la correcta reliquidación del crédito”. 5º. Sostuvo que como quiera que no se corrigieron los yerros cometidos por el juzgador de conocimiento en el trámite del proceso, trajo como consecuencia “el remate anormal del inmueble”, el cual “lesionó el único patrimonio económico” con el que contaba. 6º.
Solicitó, para la protección de sus derechos fundamentales, que se ordenara al juzgado accionado declarar la “inexistencia” de la diligencia de remate del inmueble hipotecado, y que realice la reliquidación del crédito con acatamiento de las sentencias del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, a efectos de determinar el mayor valor que pagó por concepto de la tasa de interés D.T.F. y que el banco ejecutante percibió por haber cobrado intereses sobre intereses (anatocismo).
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal consideró que según la inspección practicada al proceso, el juez acusado no incurrió en vías de hecho, pues las razones que tuvo en cuenta para “tener por ajustada la reliquidación del crédito aportada por la parte actora e incluso negar la objeción a la liquidación del crédito que por los motivos aquí expuestos reclamó la abogada del accionante por cuanto estimó el Juzgado que los hechos que la soportaban debían haber sido objeto de excepción, no son fruto del capricho, la mera liberalidad del funcionario o la transgresión torticera de la ley”.
Añadió que el actor tuvo a su alcance los medios ordinarios de defensa judicial y no obstante, se abstuvo de formular los recursos pertinentes contra la decisión del juez de no dar trámite a la objeción del crédito, “ tornándose normal que quede sometido a las consecuencias de su propio descuido y que, por tanto, le esté vedado acudir al medio excepcional y subsidiario de la tutela, cual si fuera la última tabla de salvación para sus omisiones, de la que no puede ser responsable el aparato judicial, según lo tiene sentado la doctrina constitucional”.
LA IMPUGNACIÓN El peticionario se limitó a pedir que con base en el fallo de tutela se ordene “ retrotraer las actuaciones procesales a la fecha en la cual se inició el trámite para llevar a cabo la diligencia de notificación al demandado y proceder a correr nuevamente los términos legales, con el fin que se surta correctamente la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, en legal forma, es decir, con el cumplimiento de todos los requisitos exigidos por la ley”.
CONSIDERACIONES El accionante pretende con la acción impetrada que se declare la “inexistencia” de la diligencia de remate, por cuanto la reliquidación del crédito realizada por la entidad ejecutante no cumple con las exigencias legales y los mandatos de la Corte Constitucional, disponiendo, en consecuencia que aquélla sea practicada por el juez de conocimiento.
Es evidente que en el presente caso, la acción de tutela resulta improcedente, pues, según se desprende del examen del expediente contentivo del referido proceso ejecutivo que el juzgado remitió a esta instancia, que el actor fue notificado del mandamiento de pago, por conducto de apoderada judicial, quien propuso excepciones de manera extemporánea; que objetó la liquidación del crédito presentada por la entidad ejecutada, pero una vez le fue negada, por medio del auto del 30 de julio de 2003, se abstuvo de cuestionar tal decisión por medio de los recursos consagrados en el ordenamiento procesal civil.
Como quiera que, lo ha venido sosteniendo esta Corporación, en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, por lo tanto, a nadie le es dable aducir que careció del medio de defensa, si gozó de la oportunidad para ejercerlo y no lo hizo, sin olvidar que la acción de tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado.
En este orden de ideas, el amparo constitucional se torna improcedente, imponiéndose la confirmación del fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 POMC.
Exp. T. No. 2006- 00085 -01