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T 1100122030002006-00081-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil seis (2006) Ref: 1100122030002006-00081-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el pasado 8 de febrero, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la que denegó la solicitud de tutela elevada por EDGAR ENRIQUE BENAVIDES GETIAL como agente oficioso de SANDRA LEONOR MUÑOZ GARCIA y CIVIEQUIPOS Y CONSTRUCCIONES LTDA contra el Juzgado 8º Civil del Circuito de esta ciudad.

ANTECEDENTES 1. El quejoso, invocando la calidad aludida, acusó al funcionario enunciado de haberles vulnerado el derecho al debido proceso, fincada en los fundamentos fácticos que la Sala compendia de la siguiente manera: A. Desde 1993 se les promovió una ejecución por obligación de hacer, pero aunque ya se profirió sentencia que ordenó seguir con el trámite y se desató, por cuenta de la vigilancia judicial impetrada, la discusión suscitada en punto a las liquidaciones del crédito y costas, consignó la parte interesada el valor de la obligación respectiva.

B. No obstante, el acusado no ha resuelto la petición de terminación del asunto -reiterada en varias ocasiones- y “admitió una demanda subsidiaria que amenaza con prolongar otros 13 (sic) el proceso” (fl. 17, cdno. 1). 2. En consecuencia, solicitó “ordenarle” al acusado “resolver de fondo y en derecho la solicitud” enunciada. EL FALLO IMPUGNADO El a quo, sentenció la improsperidad de la tutela, tras considerar, en suma, que pese a que el interesado acudió a la figura de la “agente oficioso”, lo cierto es que “descuidó la carga procesal que le corresponde de allegar algún elemento de juicio que permita inferir que en verdad los accionantes no pueden ejercer su propia defensa” (fl. 84).

LA IMPUGNACION Dijo que como soporte de la legitimación debe tenerse encuentra la actuación cumplida en el interior de la enunciada ejecución. Que es deber del Juez constitucional amparar los derechos vulnerados. CONSIDERACIONES 1. El derecho de amparo que ocupa la atención de la Corte, como ya es sabido, por así ponerlo de presente el contenido y real alcance del artículo 86 Constitucional, tiene contenido excepcional, acorde con lo cual sólo es dable acudir al mismo cuando se estén vulnerando o amenazando derechos constitucionales fundamentales, siempre que el afectado no disponga de un medio distinto de defensa judicial. 2.

Analizado el tema planteado, con prontitud se infiere el fracaso del amparo reclamado, toda vez que conforme al Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Nacional, el promotor de la queja no ostenta legitimación para instaurar, de cara a la actuación del funcionario acusado, el referido mecanismo constitucional, dado que, como se dejo visto, no ostenta la calidad de parte o tercero reconocida en el interior de la memorada ejecución, tampoco representa, ni está habilitado, legalmente, para postular en el terreno tutelar a nombre de quienes participan en tal proceso judicial.

De donde aflora, acorde con el numeral 10 del Decreto 2591 citado, la aludida falta de legitimidad e interés del impugnante y, por contera, su improcedencia, pues aunque quedó visto, que el signatario del escrito tutelar entabló la protección “de manera agenciosa” (fl. 18, cdno. 1), en pos de proteger la garantía de marras que aseguró esta cercenando el accionado, lo cierto es que, en puridad, no hacen presencia las exigencias para que opere esa especial figura jurídica, como atinadamente lo advirtió el Tribunal.

En efecto, la circunstancia derivada de que los enunciados ejecutados se “encuentran ausentes” y viven “precariamente” en los “Estados Unidos de América” (fls. 17 y 18), no revela la presencia de los supuestos fácticos que sobre el particular reclama la regla jurídica que gobierna la agencia oficiosa aludida, ya que se trata de aseveraciones huérfanas de todo soporte demostrativo.

Con otras palabras, la posibilidad legal de agenciar derechos ajenos pende, bien se sabe, de que “el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa”, situación que, en estrictez, no experimentó el caso sometido a consideración por la vía de la impugnación interpuesta, merced a que la sola circunstancia de estar fuera de País o tener inconvenientes de orden económico, no le abre paso, per se, a la memorada figura jurídica, tanto más cuanto que, se repite, tales aseveraciones no se escoltaron de algún elemento de convicción. 3.

Así las cosas, la protección demandada resulta inviable, habida cuenta que no concurren las exigencias para que se esté en presencia de la agencia oficiosa invocada. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfme. inciso 2º, del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991. PAGE 6 C.I.J.J. Exp. 000081-01