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T 1100122030002006-00075-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Silvio Fernando Trejos Bueno

Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO Bogotá D., C., quince (15) de marzo de dos mil seis (2006). Ref: Exp. N°. 11001-22-03-000-2006-00075-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 6 de febrero de 2006, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio del cual negó el amparo constitucional impetrado por los señores Miguel Arcángel Garzón Acosta y Luz Martha Mora Orozco contra el Juzgado Octavo Civil del Circuito de esa misma ciudad, trámite al que fue vinculado el señor Mauricio Reyes Bonilla y el Banco Conavi.

I.

ANTECEDENTES 1. Los accionantes demandan el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, vivienda digna y a la igualdad, y en ese sentido solicitan que revoque la sentencia proferida en el ejecutivo hipotecario que en su contra adelanta el Banco Conavi ante el accionado y que se dé por terminado el proceso por ministerio de la ley.

Aducen que como el proceso ejecutivo hipotecario se inició antes del 31 de diciembre de 1999, por ministerio de la ley se debió terminar y archivar sin más trámite de conformidad con en el parágrafo 3° del artículo 42 la ley 546 de 1999 y las sentencias C-955 de 2000, T-391, T-495 y 1061 de 2005 emanadas de la Corte Constitucional y que como el juzgado no suspendió, ni terminó el proceso sino que lo continuó hasta llegar al remate del bien, incurrió en vía de hecho. 2.

El titular del Juzgado demandado remitió el expediente del proceso. (Folio 25). 3. El tribunal negó el amparo deprecado porque este mecanismo subsidiario o residual no puede presentarse para corregir la negligencia de las partes como tampoco para reemplazar los medios de defensa judiciales ordinarios. 4. Los accionantes impugnan y aducen que si bien fueron notificados del mandamiento de pago “este no fue un acto voluntario sino inducido y conducido (sic) y que mediante esta acción lo que buscan es un trato igualitario frente a otras personas a quienes les han terminado el proceso”.

(Folios 43 y 44 del cuaderno principal y 3 a 7 del cuaderno de la Corte). II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. La acción de tutela formulada es abiertamente improcedente porque los accionantes notificados del mandamiento de pago, tuvieron la oportunidad de hacer uso de las herramientas que la ley procesal ha puesto a su disposición dentro del proceso y no lo hicieron, no pudiendo entonces tardíamente, por una vía equivocada, plantear inconformidades que resultaron inobjetadas en el proceso, y menos, pretender la terminación del proceso cuando tampoco ha sido propuesta al juez de conocimiento, siendo este funcionario el competente para resolverla. 2.

Así las cosas, ha de observarse que el amparo constitucional no puede utilizarse para revivir oportunidades perdidas por causas atribuibles a la incuria o descuido de los interesados, como si se tratara de una tercera instancia, dado que está concebido como un mecanismo residual y excepcional cuando se vulneran ostensiblemente los derechos fundamentales y no existen otros medios idóneos de defensa judicial. 3.

Es suficiente lo anterior para concluir que el fallo impugnado, denegatorio del amparo constitucional, admite sin más su confirmación, como se dispondrá enseguida. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y vinculados, y, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 7 4 S.F.T.B. Exp.11001-22-03-000-2006-00075-01