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T 1100122030002006-00074-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., quince (15) de marzo de dos mil seis (2006) Ref: 1100122030002006-00074-01 Se decide sobre la impugnación propuesta contra el fallo proferido el pasado 3 de febrero, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con el que desató la acción de tutela promovida por ANGEL MIGUEL RUEDA SALAZAR en nombre propio y como representante legal de DEVINCO LTDA. contra el Juzgado 41 Civil del Circuito de esta ciudad.

ANTECEDENTES 1. Acusó al funcionario judicial referido de haberle quebrantado las garantías fundamentales al debido proceso, a la vivienda digna y a la igualdad, de acuerdo con los relatos que, en lo toral, se resumen de la siguiente manera: A. Ante el acusado, la CORPORACION DE AHORRO Y VIVIENDA COLMENA le promovió a la señalada sociedad proceso ejecutivo hipotecario, con base en los pagarés que por cuenta de operaciones de crédito suscribió, dado que por dificultades económicas no pudo atender los pagos programados.

B. En virtud de las conversaciones sostenidas durante los meses de abril y mayo de 2005, concertaron “un acuerdo con un pago en tres meses” (fl. 27, cdno. 1), que terminó suscribiendo y atendiendo la accionante, no obstante que la subasta ya se había producido. C. Propuso, entonces, incidente de nulidad “contra la diligencia de remate por falta de idoneidad del sujeto”, puesto que se incluyó “DEVINCO S.A. siendo el correcto DEVINCO LTDA.” (fl. 27), que el Juzgado rechazó, mediante auto que atacó en apelación concedida el 8 de noviembre de 2005.

D. Añadió que el funcionario tampoco atendió la propuesta elevada en orden a que se terminara el proceso. E. Como al margen de todo lo anterior, se aprobó la almoneda, el 16 de diciembre, interpuso recurso de apelación frente a esa determinación. 2. Pidió conceder el amparo y “revocar el auto del pasado 13 de diciembre mediante el cual se aprobó el remate, toda vez que de conformidad con lo expuesto anteriormente, por ministerio de la ley y por el pago efectuado el proceso debió terminar” (fl. 34).

EL FALLO DEL TRIBUNAL A partir de precisar el carácter subsidiario de la acción promovida, descartó la posibilidad de conceder la protección demandada, dado que “las resoluciones de nulidad de la subasta y aprobación del remate, las censuró la demandada a través del recurso de apelación” (fl. 80), luego resulta improcedente la propuesta tutela elevada LA IMPUGNACION Sin expresar los motivos del disentimiento pidió revocar el fallo para acoger la propuesta presentada ab initio.

CONSIDERACIONES 1. Impónese recordar, delanteramente, que la acción instaurada, es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

Así mismo que, como regla general, la tutela no actúa de cara a providencias judiciales, salvo que se esté en frente del excepcional y cauteloso evento, respecto del que de tiempo atrás se ha dicho, puede tornar viable la acción de tutela, vale decir “cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621), desde luego, si el proceder ilegítimo no es posible removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley, esto es, “ siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento.

(sent. del 11 de mayo de 2001, exp. 0183). 2. Para el caso concreto, en breve advierte la Corte que la protección demandada no puede triunfar y, por ende, debe denegarse, toda vez que la discusión planteada termina en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

Lo expuesto se edifica en que como lo señaló el quejoso, lo expuso el Tribunal y se comprueba de los soportes adosados (fls. 39 a 44, cdno. 1), para la época en que impetró la querella tutelar, la ejecutada expuso argumentación fáctica similar, ante el Juzgado del conocimiento, en orden a obtener la declaratoria de nulidad señalada, que denegada, se interpuso y concedió la apelación respectiva, sin que exista evidencia documental en torno a que tal recurso se resolvió, resultando, por ende, palmar que el debate de ahora termina en un punto que desborda, a no dudarlo, la órbita constitucional experimentada.

Igual acaece en punto al proveído con el que se aprobó la almoneda del inmueble gravado, cuya revocatoria proclamó el quejoso en el escenario tutelar, dado que está claro de cara a esa decisión también se impetró alzada que como se aseveró en el libelo inicial aún no se resuelve. Con otras palabras, si para la época en que se impetró la protección de que se trata -24 de enero de 2006-, no se habían desatado los recursos ordinarios aludidos, aflora paladina la improsperidad advertida, ya que de otro modo se convertiría esta acción en una herramienta paralela de los medios legales de defensa que el ordenamiento jurídico tiene previstos, en el interior de las controversias judiciales.

Emerge, como secuela, la imposibilidad de acceder a lo pretendido, merced a que, se insiste, el ordenamiento positivo patrio establece otro medio de defensa judicial que la impugnante escogió para corregir los posibles errores que en el procedimiento acotado, se hubiere incurrido, situación frente a la cual es inviable la protección, como se dijo en un caso que guarda concordancia con el sub judice, al señalar que ‘‘La tutela es subsidiaria, procede entonces cuando los derechos que se invocan como vulnerados no puedan ser protegidos por medios judiciales ordinarios que tienen preferencia. Cuando el Juez incurre en vía de hecho, es posible corregir el error mediante los recursos establecidos dentro del proceso, reservándose la tutela para un momento posterior, cuando se han agotado los medios de defensa ordinarios, conservándose así su carácter residual.

No es posible entonces entablar la acción de tutela como si la jurisdicción constitucional fuera una jurisdicción paralela.’’ (sent T-504/00). 3. Por las razones expuestas, se confirma el fallo fustigado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 C.I.J.J. Exo. 00074-01