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T 1100122030002006-00070-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2591 de 1991Ley 1791 de 2000

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil seis (2006). Ref: Exp. 11001-2203-000-2006-00070-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 6 de febrero de 2006, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela implorada por Raúl Emiliano Galán Zúñiga frente a la Policía Nacional.

ANTECEDENTES Dice el accionante que a pesar de reunir los requisitos, tener una hoja de vida ejemplar y contar con las capacidades sicofísicas necesarias, no ha sido llamado a curso para ascenso, pues se han desatendido sus múltiples requerimientos en tal sentido. Agrega que otros compañeros cuyo ingreso se produjo por la misma época, es decir en 1997, ya han sido promovidos, pero él aún labora como patrullero en el Departamento del Putumayo.

Por ende, pide el amparo de sus derechos a la igualdad, al debido proceso y al trabajo, con el fin de ordenar a la Policía Nacional que lo llame al curso en mención. RESPUESTA DEL ACCIONADO La Secretaría General de la accionada manifestó que al implementarse el nuevo régimen de carrera en la Policía Nacional, mediante Decreto Ley 1791 de 2000, se creó un marco transitorio de ascensos, en virtud del cual los patrulleros que a septiembre de 2001 completaran 4 años de labor, podían ser ascendidos.

Sin embargo, el accionante para esa fecha sólo completó 3 años y 8 meses, razón por la cual no fue llamado a curso. En relación con el compañero que cita en el escrito de tutela, anotó que aunque ingresó a la Policía el mismo día que el promotor del amparo, había prestado el servicio militar como auxiliar bachiller, razón por la cual dicho tiempo se le reconoció para efectos de su promoción. Entonces, como el accionante no prestó el servicio militar en la policía, no fue cobijado con ese beneficio.

Finalmente indicó que los cursos de ascenso se encuentran aplazados hasta nueva orden, de acuerdo con políticas gubernamentales e institucionales, y en todo caso, éstos se supeditan a las vacantes de la planta de personal y la disponibilidad presupuestal, ninguna de las cuales se ha presentado. En el mismo sentido se pronunció el Área de Promoción y Desarrollo, Grupo de Ascensos, de la Policía Nacional.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo tras estimar que no se han presentado conductas caprichosas del ente accionado, toda vez que los ascensos se encuentran aplazados por orden gubernamental y, además, la desigualdad que denuncia el reclamante no es tal, pues el caso citado en el escrito de tutela corresponde a un patrullero que prestó el servicio militar en la Policía Nacional, por lo que reunió los requisitos para ser promovido.

LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión anterior, sin expresar las razones de su disentimiento. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o de los particulares. 2.

Ahora bien; en cuanto aquí respecta, observa que la Corte que no puede tenerse como quebrantado el derecho a la igualdad del accionante, en la medida en que el caso que plantea con el fin de hacer ver un tratamiento discriminatorio, corresponde a un patrullero que sí reunió las condiciones legales para ser llamado a curso de ascenso de acuerdo con el régimen de transición previsto en el Decreto Ley 1791 de 2000, pues prestó el servicio militar obligatorio en la Policía Nacional y ello implicó un reconocimiento adicional en su tiempo de experiencia. Por consiguiente, si el promotor del amparo no estaba en esa misma situación -al no prestar dicho servicio en la institución accionada- resulta infundado pretender que en su situación particular se surtan los similares efectos.

Por lo demás, según respuesta del accionado, el hecho de que el inconforme, posteriormente, no haya sido convocado a curso de ascenso, responde a una determinación de carácter administrativo que se fundó en las facultades otorgadas al Director Nacional de la Policía en el Decreto referido, de acuerdo con las cuales se emitió el poligrama No. 018 de 25 de marzo de 2004 (fl. 22 cd. 1) cuyos efectos, según lo previsto en el numeral 4º del artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, no son susceptibles de ser controvertidos por vía de tutela, pues se trata de una decisión de carácter general, impersonal y abstracto.

Finalmente, es de advertir que el accionante continúa vinculado a la Policía Nacional, no aparece acreditado que los hechos alegados hayan cambiado su entorno laboral y además recibe en la actualidad una remuneración por el servicio que presta, lo que descarta la violación de su derecho al trabajo. 3. Así las cosas, se impone la confirmación del fallo impugnado. trajo DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 5 C..J. V. C. Exp. 11001-2203-000-2006-00070-01 _1202878250.bin