Micelio
T 1100122030002006-00055-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Silvio Fernando Trejos Bueno

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Ley 962 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil seis (2006). Ref: Exp. No. 11 001-22- 0 3-000-200 6 -0 0 0 55 -01 Sería del caso entrar a desatar la impugnación propuesta dentro de la acción de tutela promovida por la señora María Nubia Silva Contreras contra el Ministerio de Educación Nacional, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduciaria la Previsora, si no fuera porque del estudio del expediente se deduce que en la primera instancia surtida ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, como pasa a examinarse: 1.

Si bien la querella constitucional se dirige contra las entidades relacionadas, es lo cierto que del relato fáctico que presenta la accionante no aflora ninguna concreta acusación enfrente del Ministerio de Educación Nacional, pues el núcleo de la queja constitucional estriba en que los padres de la peticionaria fueron excluidos de la prestación de los servicios de salud, en virtud del nuevo contrato de salud derivado del acuerdo numero 04 de 22 de junio de 2004 expedido por el mencionado Fondo.

Se sabe que no puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los nombrados, se torna competente un determinado funcionario judicial, pues en cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho endilgado, es infundada su convocatoria.

En suma, en el caso presente la protesta central no involucra de manera directa y específica la actividad del Ministerio enunciado, habida cuenta que no solo no se le señalan cargos por efecto de los cuales haya producido la vulneración ius fundamental que alude, sino que tampoco le compete conforme a lo señalado en la ley 962 de 2005. El error de considerar que la mencionada autoridad podía tener interés, implicó de modo inopinado una variación de la competencia. 2.

Así las cosas, se pone de relieve lo preceptuado por el Parágrafo del art. 1° del Decreto 1382 de 2000, son "los hechos descritos en la solicitud de tutela" los que permiten al juez concluir, si es o no, competente para conocer de la misma. Por consiguiente, las reglas de competencia de que trata el decreto mencionado solo logran cabal desarrollo con la descripción de los hechos, y no basta con que se designe a un demandado, como se hizo en este caso, ya que así la competencia se radicaría tan solo por la clase de demandado, sin importar si se le acusa o no de infracción de algún derecho fundamental, y con ello se frustrarían los propósitos de racionalización y desconcentración en el conocimiento de las acciones de tutela que justificaron tales reglas. 3.

Por consiguiente, como quiera que los hechos de la presente acción únicamente involucran al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y a la Fiduciaria la Previsora, el primero creado por la ley 91 de diciembre 29 de 1989 como una cuenta especial de la nación, con independencia contable y financiera, en el que las prestaciones y recursos los administra la Fiduciaria la Previsora, la que a su vez, es una sociedad de economía mixta del orden nacional, sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del estado, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público según informan los decretos 1547 de 1984 y 919 de 1989; la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que conoció de la primera instancia, carecía de competencia para decidirla, de conformidad con lo ordenado por el artículo 1° del decreto 1382 de 2000, que asignó a los Jueces del Circuito o con categoría de tales, el conocimiento, en primera instancia, de las solicitudes de tutela que se interpongan contra " cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental". 4.

La situación que refleja el presente asunto está contemplada como causal de nulidad en el numeral 2º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable al trámite de la acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991, que prevé que en la interpretación de las disposiciones que regulan dicho trámite se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello que no sean contrarios al Decreto objeto de la reglamentación. 5.

En consecuencia, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la tutela, inclusive, y se dispondrá por economía procesal, la remisión del expediente al reparto de los Juzgados de Circuito o con categoría de tales de esta Ciudad, por ser competentes para conocer de la presente acción, en primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero: Declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del auto que ordenó darle trámite a la misma, inclusive, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del art. 146 del C. de P.C. Segundo: En consecuencia, se ordena remitir el expediente a los Juzgados del Circuito o con categoría de tales (reparto) de Bogotá, para lo de su competencia. Ofíciese.

Tercero: Comuníquese lo así resuelto al Tribunal de origen y a las partes, mediante telegrama. Notifíquese y Cúmplase SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO Magistrado PÁGINA 4 S.F.T.B. Exp. 11001-22-03-000-2006-00055-01