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T 1100122030002006-00053-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil seis (2006) Discutido y aprobado en Sala realizada el 9-03-06 Ref: Exp.

No. T- 1100122030002006-00053-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 2 de febrero de 2006, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso de tutela promovido por el señor JUAN MARIA TORO PEREZ contra el JUZGADO 31 CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. El señor Juan María Toro Pérez, actuando por intermedio de apoderado judicial, instauró acción de tutela para que mediante el amparo de su derecho constitucional fundamental al debido proceso, se ordene al titular del despacho judicial accionado, que proceda “ en forma inmediata a confirmar la orden del pago de depósitos judiciales prevista en el formato del 16 de enero de 2006”, amén de que se le condene “ a la indemnización por el daño emergente y demás perjuicios ocasionados, igualmente las costas del proceso, acorde al artículo 25 del Decreto 2591 de 1991”. 2.

En apoyo de la petición de amparo constitucional dice el apoderado judicial del accionante, que dentro el proceso ordinario que se adelanta en el Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá con ocasión de la demanda presentada por su poderdante en contra de la compañía de Seguros Generales Aurora S.A., el 17 de enero de 2006 y tras haber transcurrido 4 meses de la fecha en que se dispuso la entrega del dinero depositado para el proceso, obtuvo la comunicación pertinente para ser presentada ante el Banco Agrario, pero éste le informó que previamente debía confirmar la orden de pago con el Juzgado; confirmación que a la fecha de la presentación de la demanda de tutela no había realizado el accionado, incurriendo así “ en un proceder arbitrario, infundado y caprichoso”, constitutivo de vía de hecho.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal resolvió denegar el amparo deprecado toda vez que consideró que estaba ante un hecho superado, pues la confirmación reclamada se realizó el 23 de enero del año en curso. LA IMPUGNACIÓN Aduce el apoderado judicial del accionante que si bien se está ante un hecho superado, la presente impugnación va dirigida en el sentido de “ que se produzca la condena en costas a la autoridad accionada y el llamado de atención o investigación disciplinaria como consecuencia de la arbitrariedad aquí observada, situación que omitió el fallador de primera instancia”.

CONSIDERACIONES 1. Si el acto de confirmación reclamado se produjo el 23 de enero de 2006, según lo informó la Juez accionada en su respuesta (fls. 10 y 11, c.1), sin duda este Juez Constitucional está frente a un hecho superado, respecto del cual no puede impartir ninguna orden. 2. De modo que, como la situación que dio origen a la solicitud de amparo, ya fue superada, procede dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, que dispone la cesación de la actuación impugnada, sin que haya lugar a proferir condena alguna por concepto de indemnización o costas, ya que no acreditaron los presuntos perjuicios, lo cual también es predicable sobre las costas.

Además, no está por demás advertir que para que proceda la condena a la indemnización que contempla el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, como lo ha señalado la Sala deben converger los siguientes aspectos: 1º. que el afectado no disponga de otro medio judicial; 2º. que la violación del derecho sea manifiesta y consecuencia de una acción clara e indiscutiblemente arbitraria, y 3º. que el proferimiento de la condena sea necesaria para asegurar el goce efectivo del derecho así como el pago de las costas del proceso; presupuestos que se encuentran ausentes en el caso concreto, porque no está demostrada la violación de ningún derecho constitucional fundamental, ya que si la Juez accionada dispuso que las confirmaciones de los títulos judiciales las realizaría el día lunes, tal decisión no se muestra arbitraria o caprichosa en la medida en que obedece a la organización de las actividades de su despacho, lo cual es de su resorte, ya que la ley no fija un término perentorio para la realización del aludido acto. 3.

En virtud de lo discurrido se impone la confirmación de la sentencia del Tribunal. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Art. 392 numeral 8º. � Sentencia 7 de junio de 2000, exp. No. 11132. PAGE 6 JAAP. Exp. 1100122030002006-00053-01