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T 1100122030002006-00052-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 530 de 1994Ley 60 de 1993

CORTE SUPREMADEJUSTICIA CORTE SUPREMADEJUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL MAGISTRADO PONENTE: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., tres (3) de mayo de dos mil seis (2006). REF. Exp. T. No. 11001 22 03 2006 00052 - 01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia del 6 de marzo de 2006, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Familia, negó la tutela promovida por MERY GALVEZ DE RUBIO y OLGA CECILIA LEAÑO DE JIMÉNEZ contra el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y el FONDO DE PENSIONES DEL SEGURO SOCIAL.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. Las accionantes demandaron la protección constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social, al mínimo vital y los de las personas de l*a tercera edad, presuntamente vulnerados por las entidades denunciadas por el pago oportuno y completo de la pensión de jubilación. 2.

Narraron las peticionarias, como sustento de su reclamo constitucional, que trabajaron en el Hospital San Juan de Dios durante más de veinte años; que de conformidad con lo pactado en la convención colectiva de trabajo, adquirieron el status de pensionadas desde el 30 de junio de 2000 y el 29 de junio de 2001, respectivamente; que sorpresivamente cuando cumplieron 55 años de edad fueron remitidas al Instituto de Seguro Social, entidad que les reconoció la pensión de vejez, en una cuantía “significativamente menor” a las que les venía cancelando el Fondo Pasivo prestacional del Sector Salud, del cual fueron declaradas beneficiarias de conformidad con lo dispuesto en artículo 33 de la Ley 60 de 1993 y el Decreto 530 de 1994, en consideración a su condición de trabajadoras de la hoy extinta Fundación San Juan de Dios. 3.

Agregaron que no “ es válida constitucionalmente ninguna argumentación que permita como solución a una época de crisis descontar en un porcentaje el monto de a pensión previamente reconocida, tampoco puede afirmarse que por recibir el pago de la mesada pensional que en muchas ocasiones es más que el mínimo legal, no se está afectando el mínimo vital del pensionado”, como en su caso, pues ellas laboraron y cumplieron los requisitos para acceder a la pensión de jubilación pactada convencionalmente; luego no se puede por “una situación apremiante” desconocerse el porcentaje que en la “ manera arbitraria considere el Ministerio de Hacienda, pues no existe un supuesto que justifique cuanto se debe pagar o hasta donde se debe pagar”. 4.

Aseveraron que las dos pensiones, la convencional y la legal de vejez, son compatibles, por lo tanto tienen derecho a recibir “ íntegramente ” las dos mesadas pensionales; sin embargo, el Ministerio accionado en forma “ unilateral, injusta e ilegal ”, ordenó la suspensión del pago de dicha pensión convencional y las obligó a solicitar “ pensión de vejez”. 5.

Solicitaron para la protección de sus derechos fundamentales, que se ordene al Ministerio de Hacienda y crédito Público que les pague en forma inmediata, el valor total de los descuentos que, por “compartibilidad”, les fueron efectuados de las mesadas pensionales convencionales desde el mes de mayo de 2002 y que les continue cancelando el 100% de dicha pensión. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo constitucional pedido, con sustento en que la controversia planteada por las accionantes, por tratarse de “problemas relacionados con prestaciones pensionales ” debe ser resuelta por la vía ordinaria y no en el estrecho marco de la acción de tutela; máxime que no se acredito la afectación del mínimo vital de las actoras.

LA IMPUGNACIÓN Una de las accionantes, Olga Cecilia Leaño de Jiménez, impugnó el fallo de primer grado, más no expresó los motivos de su inconformidad. CONSIDERACIONES Reiteradamente ha sostenido la Corte, que esta acción debido a su carácter excepcional y subsidiario, no resulta apta para debatir reclamaciones de linaje laboral, salvo en las eventualidades en que se configuren circunstancias de verdadera excepción, v.gr., la afectación y peligro de los atributos básicos, de modo que en condiciones normales tales prestaciones deben ser ventiladas a través de los instrumentos ordinarios de resguardo judicial.

En el asunto de esta especie, no se acreditó que las peticionarias se encontraran en una condición extraordinaria tal, que de no accederse a su pretensión laboral les cause un grave perjuicio de orden económico que comprometa su mínimo vital, dado que, como ellas mismas lo afirmaron, están percibiendo la pensión de jubilación que les fue reconocida por el Instituto de Seguro Social.

Relativamente a la supuesta vulneración al derecho de la igualdad no demostraron las actoras, que en las mismas circunstancias de modo, tiempo y lugar a otros trabajadores se les hubiese cancelado la prestación que ellas reclaman. En este orden de ideas, el amparo constitucional es improcedente, imponiéndose la confirmación del fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 5 POMC.

Exp. No. 2006 - 00052-01