CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil seis (2006) Discutido y aprobado en Sala realizada el 9-03-06 Ref: Exp.
No. T-1100122030002006-00051-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 1º de febrero de 2006, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso de tutela promovido por el señor JUAN MARIA TORO PEREZ contra el secretario del JUZGADO 31 CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. El señor Juan María Toro Pérez, actuando por intermedio de apoderado judicial, instauró acción de tutela para que mediante el amparo de su derecho constitucional fundamental al debido proceso, se ordene al secretario del Juzgado accionado que proceda “ en forma inmediata al envío de las copias solicitadas por el Honorable Magistrado Ariel Salazar Ramírez”, las cuales fueron pagadas en término, amén de condenarlo a la indemnización por el daño emergente y demás perjuicios ocasionados, así como a las costas del proceso. 2.
En apoyo de la petición de amparo constitucional dice el apoderado judicial del accionante, que dentro el proceso ordinario que se adelantó en el Juzgado accionado con ocasión de la demanda presentada por su poderdante en contra de la compañía de Seguros Generales Aurora S.A., mediante proveído del 10 de noviembre de 2005, el Magistrado mencionado a efecto de resolver el recurso de apelación que se interpuso contra el auto que aprobó la liquidación del crédito, ordenó que se le remitiera copia de algunas actuaciones judiciales, las cuales fueron canceladas el 7 de diciembre de 2005 y pese a la insistencia respecto de su envío, para la fecha de la presentación de la demanda de tutela no habían sido remitidas, incurriendo así el secretario “ en un proceder arbitrario, infundado y caprichoso”, constitutivo de vía de hecho. 3.
El a quo estimó que si bien la acción de tutela se enfilaba contra el secretario de un despacho judicial, “ al no ser autoridad pública, se entiende enderezada contra el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental (artículo 13 del Decreto 2591 de 1991)”, apreciación con estribo en la cual asumió el conocimiento de la solicitud de tutela.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal resolvió denegar el amparo deprecado toda vez que consideró que estaba ante un hecho superado, puesto que las copias reclamadas habían sido remitidas el 20 de enero de 2006, es decir, en la misma fecha en que se repartió la acción de tutela. Sin embargo, resolvió prevenir a la parte accionada “ para que no vuelva a incurrir en la conducta señalada, al tenor de lo previsto por el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, pues al aceptar los hechos que motivan la decisión se reconoce la demora en el envío de las copias pedidas, siendo evidente que así como se pudieron hacer otras actuaciones tendientes a dar informaciones a otros despachos judiciales, remitir todo el expediente y pagar títulos judiciales, fácilmente se pudo cumplir la orden de remitir las copias aludidas, ya que al tenor del inciso final del artículo 356 del Código de Procedimiento Civil el auto que las ordena no tiene recursos y en oportunidad fueron pagadas las expensas para su expedición”.
LA IMPUGNACIÓN Aduce el apoderado judicial del accionante que si bien se está ante un hecho superado, la presente impugnación va dirigida en el sentido “ que se produzca la condena en costas a la autoridad accionada, hecho que omitió el fallador de instancia y la ratificación del llamado de atención previsto al secretario del juzgado o la compulsa de copias para la investigación disciplinaria a que haya lugar”.
CONSIDERACIONES 1. Si la remisión de las copias a que alude el actor, se produjo el 20 de enero de 2006, según lo informó el accionado en su respuesta (fls. 27 y 28, c.1), sin duda este Juez Constitucional está frente a un hecho superado, respecto del cual no puede impartir ninguna orden. 2. De modo que, como la situación que dio origen a la solicitud de amparo, ya fue superada, procede dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, que dispone la cesación de la actuación impugnada, sin que haya lugar a proferir condena alguna por concepto de indemnización o costas, ya que no acreditaron los presuntos perjuicios, lo cual también es predicable sobre las costas.
Además, no está por demás advertir que para que proceda la condena a la indemnización que contempla el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, como lo ha señalado la Sala deben converger los siguientes aspectos: 1º. que el afectado no disponga de otro medio judicial; 2º. que la violación del derecho sea manifiesta y consecuencia de una acción clara e indiscutiblemente arbitraria, y 3º. que el proferimiento de la condena sea necesaria para asegurar el goce efectivo del derecho así como el pago de las costas del proceso; presupuesto este último que se encuentra ausente en el caso concreto. 3.
De otro lado, si el accionante considera que el accionado incurrió en alguna falta disciplinaria, queda en libertad de solicitar la respectiva investigación ante la autoridad competente; sin que tampoco proceda la ratificación del llamado de atención que realizó el a quo, pues el interés para impugnar, surge frente a las decisiones odiosas o desfavorables para el impugnante. 4.
En virtud de lo discurrido se impone la confirmación de la sentencia del Tribunal. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Art. 392 numeral 8º. � Sentencia 7 de junio de 2000, exp. No. 11132. PAGE 7 JAAP. Exp. 1100122030002006-00051-01