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T 1100122030002006-00042-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2591 de 1991

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil seis (2006). Ref: Exp. 1100122030002006-00042-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 26 de enero de 2006, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela implorada por ALEJANDRO BARRERA HUERTAS frente al Juzgado Octavo Civil del Circuito de esta ciudad.

ANTECEDENTES Reclama el accionante la protección de los derechos al debido proceso y a la propiedad que estima transgredidos, puesto que en el adelantamiento de la ejecución promovida en contra suya por Carlos Enrique Cala Rodríguez, el despacho accionado incurrió en vía de hecho, pues no ha aceptado la terminación de ese juicio con base en la transacción celebrada por las partes; precisa que aun cuando el ejecutante se comprometió a formular la respectiva solicitud, fue a la postre impetrada por él, pero el Juzgado en auto de 28 de noviembre de 2005 no aceptó ese acuerdo y, en su lugar, señaló nueva fecha para el remate de bienes, aduciendo que había mala fe del ejecutado.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Remitió el expediente al Tribunal para que fuera examinado. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó el amparo solicitado, porque no encontró vulnerado el derecho invocado en la demanda de amparo, aparte de que el presunto afectado no interpuso apelación contra la resolución del Juez. LA IMPUGNACIÓN El accionante refutó el citado pronunciamiento, argumentando que como la transacción cumplía las exigencias del Art. 340 del C. de P.C. no podía ser desconocida.

CONSIDERACIONES 1. El mecanismo tutelar previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, cuando tiene por fin controvertir actuaciones judiciales, sólo resulta viable si ellas constituyen lo que ha dado en llamarse "vía de hecho", entendiéndose por tal aquella acción u omisión jurisdiccional que carece de fundamento jurídico y que, por lo mismo, se muestra ostensiblemente arbitraria y caprichosa, cuando el interesado no disponga de otros medios de defensa idóneos para hacer prevalecer sus garantías superiores, habida consideración que, en el supuesto de haber contado o de contar con ellos, ese instrumento no puede operar, ya que tales formas ordinarias de defensa vienen a constituir el sendero por medio del cual deba obtenerse protección o el restablecimiento de los derechos fundamentales amenazados o efectivamente conculcados por los funcionarios judiciales. 2.

Del aserto expresado en el punto anterior se deduce la improcedencia del amparo constitucional suplicado en este evento, habida consideración que, como lo consideró el Tribunal (fol. 23), pese a haber podido el promotor de ese mecanismo interponer contra el auto que decidió sobre la transacción el recurso ordinario de apelación, forma de impugnación viable al tenor del ordinal 7º del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, y por ser a la vez el medio expedito de defensa para hacer valer dentro del proceso, ante el juez natural, por cuanto es el funcionario facultado por el constituyente y el legislador para tramitarlo y decidirlo, lo cierto es que lo desperdició; de ese modo es evidente que, al haber incurrido en pigricia, no resulta admisible su pretensión de recurrirlo por vía del instrumento diseñado por el constituyente para la protección de los derechos fundamentales, como quiera que el mismo no ha sido instituido con el propósito de revivir términos y oportunidades procesales derrochados ni para establecer una paralela forma de control de la actuación judicial. 3.

En suma, es evidente la configuración de la causal de improcedencia del amparo constitucional prevista en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política y en el numeral 1º del artículo 6º del decreto 2591 de 1991, de donde deviene su fracaso, como así lo resolvió el Tribunal. DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 C.J.V.C. Exp. 1100122030002006-00042-01