CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., dos (02) de marzo de dos mil seis (2006) Discutido y aprobado en Sala realizada el 01-03-06 Ref: Exp.
No. T- 1100122030002006-00037-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 26 de enero de 2006, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso de tutela promovido por la señora MONICA TATIANA SÁNCHEZ GALEANO, contra el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCION PÚBLICA y los MINISTERIOS DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO y DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA.
ANTECEDENTES 1. Aduciendo la vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad y trabajo, pretende la accionante que se ordene a las autoridades accionadas, que en un término no mayor de 48 horas a partir de la notificación del fallo que así lo decida, dispongan a su favor “ el pago de la bonificación de que tratan los Decretos 3131 y 3382, correspondiente al 30 de junio de 2005, conforme al tiempo laborado, según lo expresado en el hecho 1”. 2.
En apoyo de la petición de amparo constitucional la doctora Sánchez, tras manifestar que se desempeñó en el cargo de Juez Tercero Promiscuo Municipal de Chía en encargo y provisionalidad, por un término de 3 meses y 22 días, aduce que las autoridades accionadas conculcaron sus derechos, a propósito de haber introducido en los Decretos mencionados “ un factor injustificado de discriminación, cuando no obstante crear la bonificación, inopinadamente determinaron en 4 meses el término mínimo del ejercicio del cargo ”.
Para finalizar dice, que si bien cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, “ el mismo no cumple el requisito de la inmediatez, sabido como es la demora en los trámites administrativos”. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal estimó que en el caso concreto se presentaba la causal de improcedencia contemplada en el numeral 5º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, toda vez que mediante la acción de tutela se estaban impugnando unos actos de carácter general, impersonal y abstracto.
LA IMPUGNACIÓN La accionante manifiesta que no está de acuerdo con la decisión del Tribunal, pues si bien es cierto se está controvirtiendo un acto de carácter general, la Corte Constitucional precisó mediante la sentencia T 1098 de 2004, que excepcionalmente un juez de tutela puede ordenar la inaplicación de normas de rango legal y de los actos administrativos de carácter general, “ cuando verifique que por su empleo se ocasiona la vulneración de derechos fundamentales en un caso particular”.
Para finalizar reitera que se le debe amparar su derecho a la igualdad, pues en virtud de lo dispuesto en los derechos mencionados se le discriminó de manera arbitraria, pues a jueces con las mismas cargas laborales a las que ella tuvo se les otorgó el derecho a recibir la bonificación creada en forma proporcional al tiempo laborado, por haberse desempeñado en el cargo 4 meses continuos.
CONSIDERACIONES 1. Conforme con el artículo 86 de la Constitución Política, “ Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar (…) la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.
Examinada la solicitud de amparo constitucional a la luz de lo estipulado en el Decreto 2591 de 1991, por medio del cual se reglamentó la acción de tutela, la Corte considera que el a quo acertó en su decisión, porque lo cierto es que los actos que se cuestionan por esta vía, es decir, los Decretos 3131 y 3382 de 2005 (fls. 1 al 4, c.1), son de carácter general, impersonal y abstracto, hipótesis que está contemplada como causal de improcedencia en el numeral 5º. del art. 6º. del Decreto 2591 de 1991.
A lo anterior se suma, la posibilidad de demandar tales Decretos ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, circunstancia que permite predicar también la existencia de la causal de improcedencia contemplada en el numeral 1º del precepto citado, sin que el argumento que esgrime la accionante que atañe a la mora en los trámites en dicha Jurisdicción justifique que el juez constitucional desplace al ordinario, pues de ser así quedaría al arbitrio de los interesados, la elección de la vía para debatir sus asuntos, aspecto que en modo alguno inspiró al Constituyente de 1991. 3.
De igual manera se descarta la vulneración del derecho a la igualdad, porque aquélla sólo se presenta cuando estando dos personas en “ idénticas” circunstancias, se le imparta a una de ellas de manera injustificada un tratamiento diferente; situación que no se vislumbra en el caso concreto, pues la doctora Sánchez no citó ningún evento en que se haya reconocido la bonificación que ella reclama a una persona que hubiese laborado por un término inferior a cuatro (4) meses; período mínimo que contempla el Decreto 3382 de 2005 para hacerse acreedor al beneficio mencionado. 4.
Consecuente con lo discurrido, se confirmará el fallo impugnado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 JAAP. Exp. 1100122030002006-00037-01