Micelio
T 1100122030002006-00035-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Ley 387 de 1997Ley 418 de 1997Ley 48 de 1997Ley 548 de 1999Ley 782 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., treinta de marzo de dos mil seis Ref.: exp. T - No. 110012203000200600035-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia de 21 de febrero de 2006 proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la acción de tutela promovida por Nelson Jara Betancourt Y Gloria Pinto Salazar contra el Ministerio del Interior y de Justicia, la Procuraduría General de la Nación y la Red de Solidaridad Social.

ANTECEDENTES 1. Los gestores solicitaron la protección de los derechos fundamentales consagrados en los artículos 1, 2, 11, 13, 15, 20, 22, 23, 24, 25, 28, 40, 42, 44 y 45 de la Carta Política, presuntamente vulnerados por los accionados al negar las ayudas humanitarias que como desplazados tienen derecho en razón a sus actividades públicas como líderes comunitarios y Concejales de Algeciras.

Los esposos Jara Pinto se desempeñaron como Concejales en los períodos de 1998-2000 y 2004-2007 respectivamente en el municipio de Algeciras, departamento de Huila. El 10 de junio de 2004 fueron víctimas de un atentado perpetrado por parte de las FARC, Nelson Jara salió ileso, situación que no ocurrió con su esposa quien fue herida por impactos de fusil.

La Pastoral Social los vinculó en un programa de líderes comunitarios y políticos, los trasladó a Santiago de Chile a partir de noviembre de 2004 por el término improrrogable de un año, por una sola vez, es decir hasta noviembre de 2005, fecha desde la cual se encuentra la familia conformada por los accionantes, hijos Carol Yoanna, Jennifer Lorena(16 años), y Nelson Jonathan (10) años; yerno Juan Pablo Trujillo Medina y nieta Ana Lucía Trujillo Jara (2 años) en la ciudad de Bogotá. Elevaron peticiones al Ministerio del Interior y de Justicia en misivas del 29 de noviembre, y 13 de diciembre de 2005, a la Red de Solidaridad Social el 6 y 23 de diciembre de 2005.

Con antelación a estas peticiones también se dirigieron el 11 de agosto, 3, 13 y 14 de septiembre, el 17 y 29 de noviembre de 2004, de todas esas misivas pidiendo ayuda, sólo recibieron unos pasajes aéreos Neiva – Bogotá para cuatro personas. Actualmente rige un acuerdo de ayuda humanitaria entre el Consejo Municipal de Algeciras y el Ministerio del Interior y de Justicia de la cual está excluida Gloria Pinto, quien desconoce las razones de tal circunstancia. Aseveraron que sus vidas aún están en inminente peligro, como ella no ha renunciado a su curul como edil, según las FARC continua siendo objetivo militar. 2.

La Procuraduría General de la Nación en respuesta a la tutela precisó “ las gestiones de carácter preventivo adelantadas por esta Delegada frente a las solicitudes elevadas por el accionante Nelson Jara Betancourt (..) Petición con radicado No 1901138 del 10 de julio de 2004 en la que la accionante solicita intermediación de la PGN ante la Fiscalía y la Policía Nacional (..) Se ofició a las siguientes instituciones: Dirección Seccional de Fiscalías de Neiva; coordinación de Derechos Humanos de la Policía Nacional (…) en lo que concierne a la actuación del Ministerio de Justicia y del Derecho, esta delegada ha realizado acciones de seguimiento y observación mediante la asistencia al Comité de Reglamentación y Evaluación de Riesgos del Programa de Protección de alcaldes, concejales, personeros y diputados, -CRER- que en sesiones del 27 de mayo, 9 de agosto y 26 de octubre de 2004 acordó adoptar medidas de protección para el accionante consistentes en apoyo de reubicación temporal, medio de comunicación y chaleco antibalas ( ) Petición con radicado No. 234346 del 1º de diciembre de 2004, en la que el accionante solicita que la PGN intervenga ante las instituciones del Estado para obtener un empleo, para lo cual la entidad carece de competencia”.

(Folio 33). No obstante lo anterior en oficio 2266 del 1º de marzo de 2005, que obra a folio 43, el Ministerio del Interior informó al Coordinador Grupo de Atención a Víctimas y Testigos de la Procuraduría General de la Nación, que la solicitud de Gloria Pinto Salazar, Concejal del municipio de Algeciras (Huila), se presentó en la sesión del 26 de octubre de 2004 del Comité de Reglamentación y Evaluación de Riesgos CRER, mediante la cual se negó el apoyo de reubicación temporal, debido a que actualmente no se considera una medida protectiva. 2.1.

La Acción Social de la Presidencia de la República, expresó que es una entidad coordinadora de todas las entidades públicas que integran el Sistema Nacional para la Atención de la Población Desplazada por la Violencia, creada por la Ley 387 de 1997, por lo cual la Acción Social no tiene la calidad de ente ejecutor de los programas adoptados para los desplazados.

En el caso concreto, a los accionantes se les brindó ayuda humanitaria conforme a la Ley 387 de 1997, quienes recibieron los auxilios de arrendamiento, asistencia alimentaría y los kits respectivos, igualmente le fue aprobada la prórroga de la misma. A folio 82 y 83 se encuentra la tabla de ayudas entregadas en los meses de noviembre y diciembre 2002, enero, noviembre y octubre de 2003, enero de 2004.

Respecto de los menores de edad inscritos en el Registro Nacional de Población Desplazada por la violencia, corresponde a las respectivas Secretarías de Educación coordinar el acceso a este beneficio, no es de resorte de la Red de Solidaridad Social asignar cupos escolares, razón por la que no se le debe endilgar responsabilidad alguna. En lo relativo a vivienda, las Unidades Territoriales de la Acción Social, han suministrado información a esta población con el fin de que se dirijan a reclamar los respectivos formularios de postulación y recibir mayor información. Corresponde a los actores de la acción constitucional efectuar el respectivo trámite y someterse al procedimiento para la adquisición de vivienda.

En virtud de lo expuesto la Agenda Presidencial para la Acción Social y la Corporación Internacional solicitó denegar las peticiones del promotor de la tutela, al no estar demostrado los supuestos fácticos en que se fundan sus pretensiones. En posterior escrito de respuesta de la tutela, Acción Social para la atención a víctimas de la violencia informó que “ mediante oficio RSS-AGM- 15857 del 23 de enero de 2006, se dio respuesta informando que los hechos no se encuentran dentro del plazo estipulado en la Ley 418 de 1997, prorrogada por la Ley 548 de 1999, propagada y modificada por la Ley 782 de 2002 para su presentación ante la entidad (..) Ley 48 de 1997, en su artículo 49 reza: Quienes sufran perjuicios por causa de homicidios u otros atentados o agresiones contra la vida, la integridad física, la seguridad o la libertad personales, cometidos por móviles ideológicos o políticos, o sean objetos de amenazas referentes a la comisión de atentados o agresiones de esta naturaleza, serán beneficiados por una ayuda humanitaria de emergencia, tendiente a mitigar o impedir la agravación o la extensión de los efectos de los mismos, (negrilla fuera del texto).

“Artículo 16 de la Ley 418 de 1997 establece: en desarrollo del principio de seguridad social, y dado el daño especial sufrido por las víctimas, están(sic) recibir asistencia humanitaria, (…) será prestada por las entidades públicas así: por la Red de Solidaridad Social, en desarrollo de su objeto legal y de acuerdo con las directrices que para el efecto señale su Consejo Directivo, y por las demás entidades públicas señaladas en la presente ley, dentro del marco de sus competencias, siempre que la solicitud se eleve dentro del año siguiente a la ocurrencia del hecho.

(negrilla fuera de texto)”. 2.2. El Ministerio del Interior y de Justicia comunicó que el Comité de Evaluación y Reglamentación de Riesgos CRER, en sesión del 17 de mayo de 2004 aprobó tres equipos de comunicación celular, dos meses de apoyo económico para su reubicación temporal, con el fin de abandonar la zona de riesgo por un valor de $1’062.000,oo pagados mes a mes.

Luego de acaecido el atentado en que resultó víctima Gloria Pinto, el Comité mencionado en sesión de 7 de julio de 2004 aprobó cuatro tiquetes nacionales en la ruta Neiva - Bogotá y en sesión de 9 de agosto de 2004, aprobó el tercer apoyo de reubicación temporal por valor de $1’062.000,oo. Así mismo, se solicitó la inclusión al Programa de Atención a la Población Desplazada de la Red de Solidaridad.

El estudio técnico de nivel de riesgo y grado de amenaza, de acuerdo al parágrafo 3º de la Ley 782 de 2002, realizado a la señora Pinto en noviembre de 2004, dio como resultado nivel de riesgo bajo. Aquélla luego de haber regresado al país, nuevamente solicitó protección por supuestas amenazas, razón por la cual el 26 de enero de 2006, se llevó a cabo una reunión entre asesores del programa de protección y la accionante, en donde se le indicó que para acceder a otros medios por parte del programa de protección para alcaldes, concejales, personeros y diputados es necesario acreditar su calidad de concejal en ejercicio y en el evento que no siga como concejal sus pretensiones pasaran a ser competencia de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional. 3.

El Tribunal consideró improcedente la acción de tutela, por cuanto advirtió que las entidades accionadas actuaron de manera diligente ante las peticiones incoadas por los gestores del amparo y proporcionaron la ayuda humanitaria requerida dentro del margen de la disponibilidad presupuestal, en cumplimiento a los requisitos previstos por el legislador.

Por estas razones no se evidenció violación de los derechos fundamentales. 4. Los petentes impugnaron la decisión del Tribunal frente a la aplicación del artículo 15 de la Ley 418 de 1997 modificado por el artículo 6º de la Ley 782 de 2002, no tuvo en cuenta lo contemplado en su parágrafo 1º, norma que prevé que la ayuda será prestada siempre que la solicitud se eleve dentro del año siguiente a la ocurrencia del hecho, pero hay una salvedad en cuanto a la prescripción en los casos en donde se presenta fuerza mayor o caso fortuito y el parágrafo 1º contempla que: “En caso de fuerza mayor o caso fortuito que impidan a las víctimas presentar oportunamente la solicitud, el término a que se refiere la presente disposición debe contarse a partir del momento en que cesen los hechos motivo de tal impedimento” (fl.116).

De acuerdo a lo anterior, los accionantes alegaron el derecho y los beneficios consagrados en el artículo referido, por las circunstancias especiales que rodearon los hechos por ser víctimas de la violencia política. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Los antecedentes revelan que los esposos accionantes adujeron desde mediados del año 2002 la condición de desplazados de la violencia y perseguidos por su condición de líderes políticos, Nelson Jara como concejal del municipio de Algeciras en el período 1998-2000 y Gloria Pinto elegida para el periodo 2004-2007.

En el momento crítico en el cual fueron víctimas de atentados contra su integridad personal al parecer por parte de las FARC, recibieron ayuda por parte de La Procuraduría Delegada para los Derechos Humanos a través del grupo de Atención a Víctimas y Testigos, la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional y el Ministerio del Interior y de Justicia. Por intermedio de la pastoral social recibieron apoyo de diversa índole y se desplazaron a Santiago de Chile, donde permanecieron durante un año hasta noviembre de 2005.

Al regresar al país han solicitado nuevamente diversos apoyos ante las dos últimas instituciones, pero el Ministerio del Interior y de Justicia ha solicitado a Gloria Pinto Salazar que acredite si en la actualidad ostenta o no la calidad de Concejal en ejercicio o si está amparada bajo licencia vigente para que se pueda adelantar un estudio actualizado sobre su nivel de riesgo.

No obra prueba alguna en ese sentido en el referido Ministerio, ni dentro de la presente acción Constitucional. Tampoco existe demostración concreta acerca de que, después del retorno de Santiago de Chile, los accionantes hayan cumplido con los requerimientos exigidos por la Agencia Presidencial para la Acción Social o por las entidades que bajo su coordinación ofrecen apoyo a los desplazados de la violencia ni que se encuentren aún en el Registro Único Nacional de Desplazados.

De lo expuesto se colige que si los accionantes aspiran a continuar recibiendo los apoyos que deprecan, deben cumplir con los requerimientos que las instituciones respectivas exigen y, mientras ello no sea así, no se les puede endilgar a aquéllas la vulneración de los derechos fundamentales invocados. Debe observarse que cuando los peticionarios solicitaron ayuda y protección en el pasado, la obtuvieron dentro de condiciones razonables y que, por el transcurso del tiempo, en caso de persistir circunstancias que ameriten el apoyo estatal, los interesados deben realizar las gestiones pertinentes en condiciones de igualdad con los demás solicitantes de la población que acude en procura de esos beneficios.

No es posible entonces, deducir en el presente asunto que exista una vulneración de los derechos fundamentales a que aluden los gestores del amparo por causas atribuibles a la acción u omisión de las instituciones accionadas, las cuales han ofrecido una respuesta atendible frente a la situación concreta de los peticionarios. Con apoyo en lo discurrido se confirmará la sentencia impugnada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia anotadas.

NOTIFÍQUESE lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados. Remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 10 E. V. P. Exp.

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