CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL MAGISTRADO PONENTE: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., siete (7) de marzo de dos mil seis (2006). REF. Exp. T. No. 110012203000 2006 00034 -01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia del 30 de enero de 2005, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, negó la acción de tutela promovida por ROLANDO GILBERTO SÁNCHEZ CAMARO contra el JUZGADO VEINTINUEVE CIVIL DEL CIRCUITO de esta misma ciudad y el INSPECTOR 9E DISTRITAL DE POLICÍA. EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.
El accionante demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa a la igualdad y a la vivienda digna, que consideró vulnerados por los accionados dentro del trámite del proceso ejecutivo hipotecario adelantado en su contra por el Banco DAVIVIENDA. 2. Como sustento de su solicitud afirmó, en resumen, que el banco inició, en el mes de agosto de 2001, el referido proceso y pese a que la Ley 546 de 1999, ordenó la condonación de intereses de mora, los solicitó en su demanda y el juez los ordenó en el mandamiento de pago; que además del cobro ilegal de intereses, la entidad no dio aplicación a la reliquidación y al alivio otorgado por dicha ley, lo que de suyo, “torna en ilegal el proceso”; que el juzgado, no obstante lo anterior, remató el inmueble y procedió a adjudicarlo a uno de los postores de la subasta pública. 3.
Que ante esta “anómala” situación, promovió incidente de nulidad de todo o actuado dentro del proceso ejecutivo hipotecario, el cual se encuentra en trámite. 4. Adujo que instauró la acción de tutela para que se le ordene tanto al juez como al inspector accionados, que suspendan la diligencia de entrega, hasta tanto el juzgado no decida el incidente de nulidad propuesto, pues, de lo contrario, se le ocasionaría un perjuicio irremediable.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal, tras examinar el expediente que le remitiera el Juzgado acusado, señaló que el accionante “frente a las diferentes decisiones adoptadas por el juzgado, esto es, el mandamiento de pago, la liquidación del crédito y el remate del bien”; amén que dispone de otro medio de defensa, como lo es, el incidente de nulidad que se encuentra pendiente de decisión. Agregó que la acción de tutela no es el mecanismo apropiado, como lo pretende el actor, para “provocar la suspensión de determinada decisión judicial”, ni mucho menos para que las partes en conflicto “busquen corregir la negligencia presentada dentro del proceso”.
LA IMPUGNACIÓN El peticionario insistió en que la acción de tutela era viable para obtener la suspensión de la diligencia de entrega, de conformidad con lo estipulado por el artículo 7 del decreto 2591, pues “mediando un derecho fundamental, su defensa se hace por encima de cualquier interpretación excluyente, máxime que la nulidad que afecta la actuación surtida dentro del referido proceso ejecutivo es “insaneable”.
CONSIDERACIONES Al abordar el estudio de la queja constitucional observa la Sala, que, según se constató en el expediente que remitió el juzgado a esta instancia, el actor elevó, recientemente, solicitud de suspensión de la diligencia de entrega que aún no ha sido resuelta, pues la Secretaria de ese despacho judicial hizo entrada del proceso, el 20 de febrero del año en curso, al despacho del Juez, para que decidiera tal pedimento; luego resulta prematuro acudir a la acción de tutela para obtener que se adelanten los pronunciamientos que le corresponden efectuar al juzgador acusado, olvidando que dado el carácter residual y subsidiario de este mecanismo especial de protección de los derechos constitucionales, no puede operar según la discrecionalidad del interesado; como tampoco paralelamente con las actuaciones judiciales.
Por supuesto que al juez constitucional le está vedado actuar como sí lo fuera de instancia, ni aún bajo el pretexto de evitar un perjuicio irremediable porque, itérese, igual petición está pendiente de ser decidida por el juzgador de conocimiento. En este orden de ideas, el amparo constitucional se torna improcedente, imponiéndose la confirmación del fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 2 POMC Exp.
T No. 2006 00034 -01