SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil seis (2006). Ref: Exp. 11001-2203-000-2006-00032-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionado contra el fallo de 27 de enero de 2006, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que concedió la tutela implorada por Misael Barrionuevo Imbachi frente al Ministerio del interior y de Justicia.
ANTECEDENTES Manifiesta el accionante que no ha recibido ninguno de los beneficios del “acta de punto final” firmada con los desmovilizados del M-19, entre quienes él se encuentra, y todo porque el comité fiduciario de compensación creado para distribuir las ayudas estatales se ha reunido sin hacer públicas las convocatorias y ha elegido “a dedo” a las personas destinadas a ser titulares de la colaboración prometida.
Por ende, reclama el amparo de sus derechos a la información y a la igualdad, para que se ordene al ministerio en mención que dé cuenta al país sobre los acuerdos, plazos, convocatorias y criterios para acceder a los recursos económicos ofrecidos por el Estado a los desmovilizados del M-19, y además expida las reglas que fijen los procedimientos a seguir para tal efecto, con la inclusión de su nombre dentro de la lista de beneficiarios RESPUESTA DEL ACCIONADO El Ministerio del Interior y de Justicia adujo que por más de 13 años los desmovilizados del M-19 han recibido ayuda humanitaria.
Agregó que como era prioritario finiquitar los acuerdos celebrados desde 1989, inició los contactos con los voceros de este grupo, con quienes se suscribió un acta de punto final el 25 de abril de 2005. Para cumplir ese acuerdo, el Estado ofreció la suma de $5.000’000.000.oo, parte de la cual se destinó al pago de una compensación en dinero efectivo a algunos excombatientes, a través de la “fiducia para la compensación”.
Señaló que el accionante pretende ser incluido en la citada fiducia, cuyos beneficiarios son indígenas, campesinos sin tierra, madres cabeza de familia, huérfanos, etc., que no han recibido ayudas, es decir, personas que se encuentran en situación diferente al promotor del amparo, quien en todo caso ya ha recibido beneficios, nunca solicitó su inclusión en el antedicho programa, y sólo ahora por vía de tutela eleva su queja, cuando ya se efectuaron los pagos a los beneficiados y no hay más recursos.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal concedió el amparo, pues consideró que al igual que otros desmovilizados del M-19, el accionante fue incluido en las listas oficiales de reinserción, de manera que no había motivo para que el comité que maneja la fiducia para la compensación calificara de extemporánea su solicitud para hacer parte del grupo de beneficiarios de los planes económicos derivados del acta de punto final.
Por ende, ordenó que de manera inmediata se incluyera a Misael Barrionuevo Imbachi “en el listado de beneficiarios de los planes económicos establecidos en el ACTA DE PUNTO FINAL suscrita por el Gobierno Nacional y el Vocero del Movimiento Diecinueve de Abril –M-19-, independientemente a que tenga o no derecho a recibir tales beneficios”.
LA IMPUGNACIÓN El Ministerio accionado impugnó la decisión anterior, alegando, en primer término, que el comité de fiducia para la compensación no tiene personería. Agregó que el Tribunal se equivocó cuando concluyó que los excombatientes tenían derecho a ser incluidos en la lista de beneficiarios por el solo hecho de aparecer en listas oficiales, dado que en realidad, para obtener los provechos estatales se elaboró un listado con personas que reunían varias características previstas en el acta de punto final.
Tampoco se explica porqué el reclamante pidió su inclusión en la fiducia de compensación, y no en otros proyectos aprobados, y concluye que no se violó el derecho a la igualdad, porque las personas incluidas en la lista de beneficiarios cumplieron ciertos requisitos que no acreditaba el accionante CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o de los particulares. 2.
En cuanto se refiere a este asunto, se advierte que la copia del acta de punto final suscrita el 25 de abril de 2005 entre el Gobierno Nacional y los desmovilizados del M-19 (fls. 65 a 70 cd. 1), muestra que en dicho convenio el Estado se comprometió a destinar $2.095.000.000.oo con el fin de que, a través de una fiducia, se compensara a “quienes no hayan tenido suficiente apoyo para una reinserción exitosa y su situación actual así lo amerite… La aplicación de los recursos encargados deberá favorecer a la población más vulnerable tales como mujeres cabeza de familia, niños y ancianos, personas afectadas por enfermedades terminales o víctimas de desplazamiento forzado…”.
Además, también se destinaron cuantiosos rubros para otros programas productivos, educativos, laborales y políticos. El comité fiduciario, encargado de manejar el referido encargo, elaboró un listado consolidado de las personas que, de acuerdo con las pautas del acuerdo de punto final, debían beneficiarse de las ayudas entregadas (fls 21 a 31 cd. 1).
Esas personas -según se corroboró en el acta de reunión del comité celebrada el 10 de octubre de 2005 (fl. 116)-, se caracterizaban porque “su condición actual es precaria y de mucha necesidad, en la que se encuentran mujeres cabeza de familia y huérfanos”. Ahora bien, la queja del accionante se centra fundamentalmente en que no fue incluido en el grupo de beneficiarios en mención, pese a que, al igual que las personas allí relacionadas, es desmovilizado del M-19.
Sin embargo, de los documentos que reposan en este expediente se infiere que el promotor del amparo no solicitó formal y oportunamente su inclusión en la mencionada lista, ni realizó algún reclamo al comité fiduciario en torno al punto, y en todo caso, tampoco obra prueba de que se ajuste al perfil de las personas que finalmente van a recibir el auxilio económico prometido, esto es, no hay elementos de juicio que permitan establecer que pertenece a la “población más vulnerable” o que su situación es “precaria y de mucha necesidad”.
Si ello es así, no puede concluirse que se vulneró el derecho a la igualdad de Misael Barrionuevo Imbachi porque, a decir verdad, no puede afirmarse con total certidumbre que su situación particular es idéntica a la de las personas incluidas en la lista de beneficiarios de la fiducia de compensación antes referida, las mismas que, según afirmó el Ministerio del Interior y de Justicia, han venido realizando un proceso encaminado a la obtención de las ayudas estatales.
Por consiguiente, en este caso no podían acogerse las súplicas impetradas, porque como dijo la Corte en un caso similar, si los “presuntos agraviados no han satisfecho las condiciones y requisitos previstos por el legislador para la obtención de los beneficios que reclaman, el organismo accionado no resulta ser el trasgresor o amenazador de los demás derechos invocados en la demanda de amparo y, por ende, no es procedente el otorgamiento de la protección extraordinaria suplicada” (Sent. de Tutela de 13 de junio de 2005, Exp.
No. 1100122030002005-00187-01). Por lo demás, si el acta de punto final y los acuerdos allí consignados fueron de conocimiento público, correspondía al demandante en tutela gestionar las ayudas y beneficios a los que creía tener derecho, como hicieron otros desmovilizados, sin esperar que se le notificaran todas las determinaciones que se adoptaron con tal fin.
A ello cabe añadir que por esta vía no es posible conminar al Ministerio accionado para que reglamente la repartición de la ayuda estatal para los reinsertados, en tanto que las pautas para ese cometido fueron fijadas desde un comienzo en el acta de punto final. 3. Así las cosas, se revocará el fallo impugnado y en su lugar, se negará la solicitud de amparo constitucional.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. En su lugar, se niega la tutela solicitada por Misael Barrionuevo Imbachi frente al Ministerio del interior y de Justicia. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 C.J. V. C. Exp. 11001-2203-000-2006-00032-01