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T 1100122030002006-00031-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., tres (03) de marzo de dos mil seis (2006) Discutido y aprobado en Sala realizada el 01-03-06 Ref: Exp.

No. T-1100122030002006-00031-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 27 de enero de 2006, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso de tutela promovido por la señora ROSA ELENA ARIAS DE PINZÓN, contra el JUZGADO DIECISÉIS CIVIL DEL CIRCUITO de esta ciudad.

ANTECEDENTES 1.- La señora ROSA ELENA ARIAS DE PINZÓN, instauró acción de tutela para que mediante el amparo de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y a una vivienda digna, se ordene al Juzgado accionado que proceda a suspender el proceso hipotecario promovido por el Banco Davivienda en su contra y en el de Jorge Octavio Pinzón, a fin de que se realice la liquidación o compensación de los créditos ejecutados, de conformidad con lo expresado en las sentencias de la Corte Constitucional. 2.- En apoyo de la petición de amparo constitucional dice la accionante, que firmó pagaré a favor del banco mencionado en UPAC, que por circunstancias ajenas a su voluntad se atrasó en el pago de la obligación, razón para que se iniciara proceso hipotecario que cursa en el juzgado accionado, que a pesar de haber realizado la entidad la reliquidación el proceso no terminó, con el posible resultado de rematar su vivienda sin acatar lo ordenado por la ley 546 de 1999 en su artículo 42 condicionado a la sentencia C-955 de 2000, para lo cual existe señalada fecha para el efecto, el cual no debe realizarse pues se debe ordenar la liquidación del crédito conforme a la ley y a la constitución, de no ordenarse la suspensión le ocasionaría un perjuicio grave e irremediable.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal estimó que el amparo solicitado resultaba improcedente, toda vez que la accionante ha ejercido plenamente el derecho a la defensa desde un comienzo ya que propuso excepciones y apeló la sentencia, por lo que nada le ha impedido solicitarle al juez la terminación o la suspensión del proceso por las razones expuestas en su escrito, pues la acción de tutela no se instituyó para modificar o trasladar la competencia de los jueces, ni es una tercera instancia para controvertir las decisiones que se toman en desarrollo de los procesos que ellos tramitan.

LA IMPUGNACIÓN La accionante señala que el juez de primera instancia no hace un verdadero escrutinio de los derechos fundamentales afectados, pues plasma un criterio que no tiene en cuenta lo sustancial. CONSIDERACIONES 1. Para resolver la impugnación delanteramente reitera la Sala, que no comparte las conclusiones realizadas por la Corte Constitucional en la sentencia T 606 de 2003, sobre la " modalidad especial" de terminación de los procesos como el que ocupa su atención, por la sola circunstancia de haberse realizado la reliquidación del crédito; de acuerdo con las razones que a espacio se expusieron en la sentencia de 18 de noviembre de 2003, proferida dentro del expediente radicado bajo el No. 1100102030002003-30764-01, reiterada recientemente en el fallo de 27 de enero de 2006 dictado dentro del expediente radicado bajo el No.110010203000200600050-00; razones que se hacen extensibles a la sentencia T 701 de 2004 de esa misma Corporación. 2.

Puntualizado lo anterior emerge la improcedencia de la presente acción de tutela, en virtud de su carácter subsidiario, porque si la actora propuso excepciones frente al mandamiento de pago, que fueron objeto de estudio en la correspondiente sentencia y en la que desató su apelación, según lo verificó el a quo, no ha planteado al interior del proceso la suspensión que pretende obtener por esta vía, adicionalmente, según se evidencia de las copias del expediente contentivo del proceso hipotecario, tampoco objetó la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutante, la que fue aprobada con las modificaciones que consideró pertinentes el juzgado de conocimiento; no hay duda de que se trunca la viabilidad de la concesión del amparo impetrado, porque la acción que ocupa la atención de la Sala fue erigida con un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún instrumento idóneo de defensa judicial, ya que no fue instituida para sustituir los medios de defensa judiciales ordinarios, sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta agraviada o afectada en un derecho fundamental de rango constitucional con ocasión de una vía de hecho, carezca de recursos judiciales para atacarla, situación que está contemplada como causal de improcedencia en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, porque si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales. 3.

Dilucidado lo anterior, no resulta procedente el amparo del derecho consagrado en el artículo 51 de la Constitución Política, pues el derecho a una vivienda digna no tiene per se carácter fundamental, lo que significa que sólo se puede solicitar su protección por esta vía excepcional cuando el mismo se encuentre en conexidad con uno que si tenga el carácter anotado. 4.

De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 JAAP. Exp. 1100122030002006-00031-01