CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., seis de marzo de dos mil seis Ref.: Exp. No. 110012203000200600021-01 Se resuelve la impugnación formulada contra el fallo proferido el 25 de enero de 2006, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela promovida por Miguel Angel León Sánchez contra el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Cincuenta y Nueve Civil Municipal y Cemex Colombia S.A.
ANTECEDENTES 1. Miguel Angel León Sánchez suplicó el amparo de sus derechos fundamentales a la aplicación del principio de favorabilidad, respeto de igualdad de trato en la aplicación de la ley y respeto a la seguridad normativa y jurídica en la valoración de las pruebas, los cuáles fueron presuntamente conculcados en la sentencia dictada en segunda instancia en el trámite del proceso ejecutivo singular entablado en su contra por Cemex Colombia S.A., al efectuar el funcionario judicial accionado una errada valoración probatoria, que lo llevó a modificar el numeral 2º de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 8 de marzo de 2005 por el Juzgado Cincuenta y Nueve Civil Municipal de la ciudad y confirmarla en todo lo demás. De la demanda de tutela se infiere que lo pretendido es que se revoque la sentencia adversa al actor para que en su lugar se declaren probadas las excepciones de mérito por él propuestas, con el fin de que sea exonerado del pago de dinero que según afirmó no debe.
En compendio, los supuestos fácticos en que se apoyó la solicitud de amparo, son: Adujo el actor que la Sociedad Cemex Colombia S.A. instauró en su contra una demanda ejecutiva singular de menor cuantía, con fundamento en un pagaré abierto y que aquel firmó a favor de Cementos Diamante Samper, sin que el instrumento fuera endosado en forma legal.
Señaló el accionante que después de librarse mandamiento de pago, propuso las excepciones de “Extinción de la Obligación por Pago”, “Inexistencia de la obligación” y “falta de Causa para Accionar”, argumentó dado que hubo el pago del valor reclamado conforme a los recibos que aportó con el escrito de defensa, pero sus alegaciones las desestimó el Juez Cincuenta y Nueve Civil Municipal, que profirió sentencia en su contra, sin atender los medios de prueba que obraban en el proceso.
Apelada la sentencia su conocimiento correspondió al Juzgado accionado, autoridad que al confirmar el fallo de primera instancia, desconoció su derecho de defensa y profirió sentencia que excedió incluso lo pedido por la actora y erró abiertamente en la valoración completa de las pruebas. 2.- Los titulares de los dos juzgados se opusieron a la concesión del amparo, porque estimaron que el proceso se adelantó conforme a la ley, que en el proceso no se tachó o rebatió la autenticidad del título base del recaudo, ni el demandado acreditó el pago de la obligación en debida forma.
Dijo el juez de segunda instancia que al resolver el recurso de alzada interpuesto por el demandado contra la sentencia que ordenó seguir adelante la ejecución, modificó la decisión en lo relacionado con los intereses atendiendo un aspecto de carácter legal, que favorece al ejecutado, porque se redujo el monto del capital sobre el que se deben liquidar. 3.- El Tribunal negó por improcedente el amparo, porque consideró que el punto atinente a la valoración probatoria escapa de la órbita de decisión del juez constitucional, salvo que en ella se advierta un error ostensible que quebrante derechos de índole fundamental, lo que a juicio del Tribunal en este caso no ocurrió, pues el juez accionado evaluó las pruebas que obraban en el proceso, las sopesó adecuadamente y con base en ellas, así como en las normas que consideró aplicables, dictó sentencia, todo lo cual descarta la vía de hecho que le endilgó el promotor del amparo. 4.- El accionante impugnó el fallo del Tribunal reiterando los argumentos expuestos en la demanda de tutela.
CONSIDERACIONES El presente amparo debe denegarse pues lo pretendido por el accionante es que el juez constitucional invada la órbita del juez natural, para que bajo el manto de un supuesto quebrantamiento del derecho al debido proceso, se reabra un juicio en el que se dictó sentencia en segunda instancia el 12 de diciembre de 2005. En el proceso, el promotor del amparo como demandado, contó con los medios de defensa que la ley otorga a las partes e hizo uso de ellos, como quiera que con los mismos argumentos aquí expuestos, interpuso recurso de apelación contra la sentencia que dispuso seguir adelante la ejecución, en suma, lo decidido por el juez de instancia como lo señaló el Tribunal, lejos está de comportar una vía de hecho.
En verdad la mera disidencia de una de las partes con lo resuelto en forma adversa a sus intereses, por sí solo no franquea el paso a la acción de tutela. Tampoco es el camino para que se efectúe un nuevo examen del proceso y menos para imponer al juez accionado la aplicación del criterio de valoración probatoria que la parte considera ajustada al caso controvertido, máxime si se tiene en cuenta, como ya se dijo, que la efectuada en el proceso no resulta arbitraria ni ajena a las pruebas que obraban en el expediente, todo lo cual descarta la posibilidad de su enjuiciamiento en sede constitucional.
Por las razones expuestas, el fallo impugnado debe recibir confirmación. DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de tutela a que se ha hecho referencia. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO (en permiso) CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PÁGINA E.V.P. Exp.
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