CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., veintidós de febrero de dos mil seis Ref.: exp. T - No. 110012203000200600020-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia de 19 de enero de 2006 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la acción de tutela promovida por Lelio Armando Castellanos Rodríguez, contra el Ministerio de Defensa Nacional y la Policía Nacional.
ANTECEDENTES 1. Lelio Armando castellanos Rodríguez solicitó el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo, presuntamente vulnerados por la Policía Nacional que le negó el ascenso al grado de Mayor, decisión adoptada con base en el concepto de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional, en el cual se concluyó que el accionante no reunía los requisitos del parágrafo 3º, del artículo 21 del Decreto 1791 de 2000, pues en acta del Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía fue declarado no apto para el servicio, con una disminución de la capacidad laboral de 69. 86%.
Narró el gestor del amparo que fue llamado a un curso de ascenso en el centro de Estudios Superiores de la Policía, posteriormente legalizó su matrícula el 1º de agosto de 2005, mencionó que la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional en acta de número 0009 del 20 de octubre de 2005 no aprobó su ascenso, por no cumplir la totalidad de los requisitos exigidos en los artículos 20 y 21 del Decreto 1791 de 2000 para aspirar a los ascensos, a saber: tener el tiempo mínimo de servicio, ser llamado a curso, aprobar la capacitación “ …4- Tener aptitud psicofísica de acuerdo con lo contemplado en las normas sobre incapacidades e Invalideces.
( ) obtener concepto favorable de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional”. Refirió el gestor de la acción que en su caso concreto se configura la excepción contemplada en el parágrafo 3º del artículo 21 de la norma referida que dice “ Se exceptúan de lo dispuesto en el numeral 4º de este artículo, el personal que hubiere sido declarado no apto para el servicio operativo, como consecuencia de heridas en actos del servicio, en combate, como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público y pueda ser reubicado en labores administrativas a juicio de la Junta Médico Laboral, el cual podrá ser ascendido al grado inmediatamente superior siempre y cuando cumpla con los demás requisitos exigidos, salvo que las lesiones o heridas hayan sido ocasionadas con violación de la ley o los reglamentos…”.
Expresó el actor que debió haber sido ascendido junto con los demás oficiales de la Policía Nacional que realizaron el curso, por tanto, la discriminación de que es víctima constituye violación al derecho de igualdad por parte de la institución. Solicitó que se ordene a la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional y a la Policía Nacional proferir resolución de ascenso al grado de Mayor con retroactividad, es decir desde el 25 de noviembre de 2005. 2.
La Dirección de Recursos Humanos de la Policía Nacional en respuesta a la acción de tutela, manifestó que frente a lo dispuesto en el parágrafo 3º, del artículo 21 del Decreto 1791 de 2000, el promotor de la acción, con posterioridad a la declaratoria de no aptitud, fue ascendido al grado inmediatamente superior es decir de Teniente a Capitán, situación que deja ver claramente la no transgresión de los derechos tutelados.
Se dio aplicación a lo dispuesto en el citado parágrafo; además que en reiterada jurisprudencia se ha señalado que la decisión de ascenso es de carácter discrecional y no reglado. 3. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, estimó que la acción constitucional no procede cuando existen otros medios de defensa judicial, y el peticionario mediante ésta pretendió reemplazar los procedimientos ordinarios, para anular el acto administrativo que le negó el ascenso al grado de Mayor de la Policía Nacional.
La acción es procedente como mecanismo transitorio, pero sólo en el supuesto de que con ella se trate de evitar un perjuicio irremediable, situación que no se evidencia en el presente amparo constitucional, razones para negar el amparo solicitado. 4. Lelio Armando Castellanos Rodríguez indicó en su escrito de impugnación, haber cumplido con los requisitos para su ascenso, hechos que se encuentran debidamente probados y los cuales no fueron desvirtuados por la parte accionada en el momento de la contestación de la tutela, la que por el contrario hizo una interpretación errónea del parágrafo 3º, artículo 21 del Decreto 1791 de 2000; al indicar que ya había sido ascendido del grado de Teniente a Capitán y no tenía derecho a más ascensos, por lo que transgredió sus derechos constitucionales.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE El amparo deprecado no puede prosperar, porque el promotor de la acción dispone de mecanismos idóneos de defensa frente a los actos administrativos que niegan la opción de ascenso dentro de la institución policial a que pertenece, por no reunir el requisito de aptitud psicofísica conforme a calificación médico laboral y existir concepto adverso de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional.
En efecto, como se trata de actos oficiales de naturaleza administrativa, podría ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa en procura de la prosperidad de sus pretensiones. De otro lado, de los hechos se colige que el derecho al trabajo y al mínimo vital del accionante, no se encuentran vulnerados o amenazados de vulneración, pues en la actualidad continua vinculado como oficial de la Policía Nacional y percibe una remuneración, lo que cierra el paso a la configuración de un perjuicio irremediable que le permita invocar la protección constitucional como mecanismo transitorio.
No obstante, resulta censurable que la Policía Nacional hubiese admitido al oficial petente en un curso de ascenso al grado superior y luego le impidieran continuar el mismo, al amparo de la discrecionalidad predicable de esa clase de decisiones en la referida institución. Así las cosas, el fallo materia de impugnación será confirmado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia anotadas, con la salvedad señalada al final de las consideraciones.
Notifíquese mediante telegrama u oficio a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ (en comisión de servicios) CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 6 E.V.P. Exp.
T – No. 110012203000200600020-01