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T 1100122030002006-00018-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

Decreto 2591 de 1991Ley 734 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., siete (07) de marzo de dos mil seis (2006) Ref: 1100122030002006-00018-01 Se decide la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el pasado 26 de enero, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con la que negó la solicitud de tutela incoada por EDUARDO SANTOS LARA TAMAYO contra el Juzgado 35 Civil del Circuito de esta ciudad y la Secretaria de esta oficina judicial.

ANTECEDENTES 1. El interesado aseguró que los acusados le quebrantaron los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la mínimo vital y al trabajo, fincado en los relatos que la Sala, en lo pertinente, compendia de la siguiente manera: A. Como Asistente Judicial grado 06 del acotado Juzgado, el pasado 3 de noviembre recibió notificación en torno a la apertura de la investigación disciplinaria en la que se le impuso como sanción la suspensión de dos (2) meses, sin remuneración, conforme a lo dispuesto en el artículo 157 de la Ley 734 de 2002.

B. Advirtió que por decisión del funcionario acusado se determinó que en ese asunto, la Secretaria del Juzgado cumpliría la tarea de instrucción y él actuaría como fallador de segunda instancia. C. El 8 de noviembre siguiente, apoyado en que, de un lado, el instructor carecía de competencia y, del otro, se inobservaron las formalidades legales para emitir ese pronunciamiento, promovió incidente de nulidad, que se denegó sin resolver todos los argumentos que soportaron esa propuesta y tal proveído no se le notificó en forma personal.

D. Añadió que la decisión criticada carece de motivación, en cuanto que no incorporó las razones para calificar de “gravísimas” las presuntas faltas. Que todo parece derivar de una “sospecha”. 2. Pidió, entonces, que “se me reintegre de manera inmediata al Juzgado y se me reconozca el salario dejado de percibir”. Que se “ejerza el poder preferente por de la Procuraduría General de la Nación” (fl. 3,c dno. 1).

EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal, luego de aludir a la naturaleza jurídica de la acción de tutela y recordar su carácter restringido de cara a providencias judiciales, negó lo pretendido por considerar que al escrutar la actuación criticada no se avizora el quebranto denunciado, en cuanto que la suspensión decretada derivó de estar frente a faltas calificadas como “gravísimas” y el interesado contó con la posibilidad de protestar las decisiones pronunciadas.

Que sin capricho o mera liberalidad, no se abre paso la protección, menos si todo gravita en el terreno de la interpretación. LA IMPUGNACION Apeló la sentencia proferida porque la sanción impuesta, ahora prorrogada al doble, derivó seguramente de haber presentado queja de igual naturaleza frente a la funcionaria que adelanta la instrucción. Que no existen pruebas de las que se pueda colegir que se trata de faltas graves, pues si todo surge de la mora en el cumplimiento de las tareas, debe tener en cuenta la carga de trabajo que enfrentar.

Insistió en que no se ha respetado la ritualidad procesal prevista en la Ley 734 de 2002. CONSIDERACIONES 1. Recuerda la Corte que la acción de tutela, es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. 2.

En el caso que se analiza con prontitud se advierte que la determinación criticada escapa al escrutinio constitucional, en cuanto que la sanción de marras se adoptó con estribo en las consideraciones materializadas en la pertinente decisión, por lo que, como lo sostuvo el Tribunal, se descarta la presencia de un proceder subjetivo o arbitrario, tanto más cuanto que las acusaciones presentadas desembocan en la hipótesis de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

Estriba la precedente conclusión en que si la protesta incoada apunta, como se colige de los soportes adosados y de lo expuesto por el propio quejoso, a criticar las determinaciones adoptadas en el interior del trámite disciplinario que se le adelanta, en particular, la que se ocupó de imponerle la suspensión que anhela derrocar con la acción interpuesta, se comprueba que de tal análisis no puede ocuparse el Juez de tutela.

Lo que se acaba de exponer radica en que, repetidamente lo ha dicho la Corte, por tratarse de actos administrativos, el debate acerca de su legalidad cumple suscitarlo ante los Jueces especializados competentes, a través de las acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo, de acuerdo con las circunstancias y particularidades que a juicio del interesado, experimentó la situación que generó lo resuelto por la administración y que es materia de inconformidad, a fin de generar las determinaciones con las cuales se obtenga, además, el restablecimiento del derecho o la reparación directa a que hubiere lugar.

Teniendo, entonces, otro instrumento idóneo de defensa judicial, con facilidad se comprueba la necesidad de negar el amparo constitucional impetrado, puesto que de otra manera se desnaturalizaría su carácter especial, circunstancia que choca con lo dictados de la doctrina en la materia, por cuenta de su “carácter eminentemente subsidiario o residual, en virtud del cual sólo resulta procedente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial” (sentencia del 24 de agosto de 1999. exp. 6921), de otro modo, se desnaturalizaría su carácter especial, circunstancia que choca con lo dictados de la doctrina en la materia.

Ahora bien, tampoco puede dispensarse amparo transitorio, dado que nada se atestó, tampoco se acreditó, en torno a las circunstancias que le abren paso a la protección de ese linaje, lo que corrobora, como es obvio y natural, el fracaso de esa especial modalidad de amparo, ya que “El hecho de que el actor tenga la posibilidad de acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa con el fin de lograr la anulación del acto administrativo mediante el cual presuntamente se le violan sus derechos fundamentales, permite concluir que no se cumplen los elementos determinantes del perjuicio irremediable y, por tanto, no puede tenerse en cuenta dicho perjuicio para admitir la presente acción como mecanismo transitorio; así, la utilización de los mecanismos de defensa judicial al servicio de la interesada, hace que no exista el perjuicio irremediable.

Además, dentro de un eventual proceso contencioso- administrativo, la peticionaria tiene la posibilidad de solicitar la suspensión provisional del acto que presuntamente vulnera sus derechos, con lo cual se desvirtúa también la inminencia del perjuicio”. De suerte que no existiendo evidencia manifiesta acerca de la presencia del perjuicio irremediable, esto es, grave e inminente, no meramente eventual, que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela, se desprende la no prosperidad del amparo impetrado en aquélla puntual modalidad. 3.

Por las razones expuestas se confirmará el fallo atacado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfme. sent. T-415/95) � Sentencias T-225 de 1993, T-435 de 1994, T-197, T-267 y T-556 de 1996, entre otras. PAGE 6 C.I.J.J. Exp. 00018-01