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T 1100122030002006-00017-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá D. C., seis (6) de marzo de dos mil seis (2006). REF. Exp. No. 11001-2203-000-2006-00017-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 27 de enero de 2006, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, negó la acción de tutela promovida por María Eudora Caicedo, frente al Juzgado Trece Civil del Circuito de esta ciudad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO Sostuvo la accionante que el Banco Colmena, en el año 2001, inició en su contra un proceso ejecutivo hipotecario para obtener el pago del crédito que le había otorgado, mismo que no pudo cubrir porque las cuotas pactadas desbordaron su capacidad económica. En esa actuación, dijo, el juzgado de manera arbitraria decretó el embargo, secuestro y remate de su inmueble, sin que en ningún momento se suspendiera el proceso para que fuera aplicada correctamente la reliquidación de la deuda, dado que la que obra en el proceso no contiene elementos tales como la devolución de “las sumas declaradas inconstitucionalmente cobradas y retenidas”.

Agregó que el juzgado “ha sido renuente y NO ha querido dar cumplimiento a las órdenes de la Corte Constitucional” y que esa situación pone en peligro la integridad de quienes componen su familia, puesto que se encuentran en una situación de debilidad manifiesta. Por ende, como mecanismo transitorio para evitar el perjuicio irremediable que ocasionará el remate de su propiedad, pidió suspender e impedir la venta en pública subasta ordenada por el juzgado, así como dejar sin valor la reliquidación aportada por el ejecutante.

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO El juzgado accionado hizo un recuento del trámite que adelantó y recordó que la demanda ejecutiva de la que conoció fue repartida con posterioridad a la vigencia de la Ley 546 de 1999 y que con ella se aportó la reliquidación del crédito. Además, anotó que el 29 de septiembre de 2004 dictó sentencia en la cual declaró no probadas las excepciones de la ejecutada y ordenó el remate del bien hipotecado.

Contra esa decisión -continuó- la ejecutada interpuso recurso de apelación, que fue declarado desierto por el Tribunal debido a que no se sustentó en su oportunidad. Finalmente dijo que luego de varias subastas, la entidad ejecutante solicitó la adjudicación del bien perseguido, por lo que se le pidió que previamente allegara un paz y salvo de valorización y el recibo de pago del impuesto predial.

En suma, consideró que la accionante tuvo oportunidades de defensa y que no se vulneró ningún derecho fundamental. El Banco demandante, a su turno, negó que hubiera sido transgredida alguna garantía de la accionante y afirmó que la acción de tutela era improcedente. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó las súplicas de la accionante, tras señalar que ésta ejerció plenamente el derecho de defensa y nada le impidió formular la solicitud de suspensión del proceso por las razones señaladas en el escrito de tutela.

Igualmente precisó que esta acción constitucional no es una tercera instancia, ni puede utilizarse para revivir términos o dilatar el cumplimiento de las decisiones judiciales. LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la decisión anterior. En ese sentido recordó la obligatoriedad de los fallos de la Corte Constitucional y la prevalencia de las normas superiores, e hizo énfasis en que al abolirse la UPAC debió iniciarse otro proceso para que el juez estableciera las condiciones legales del crédito, pues “los pagarés que se encuentra en UPAC, no se pueden cobrar de manera directa en UVR”.

Añadió que en todo caso, de conformidad con el artículo 1602 del Código Civil, se necesitaba del acuerdo mutuo de las partes para que operara la conversión, de manera que el banco no la podía realizar unilateralmente. Para finalizar, dijo que las entidades financieras también podían pactar obligaciones en pesos y que como su crédito no se ajustó a lo ordenado por la Corte Constitucional en sentencias C-131 de 1993 y T-793 de 2000, se violó el derecho a la defensa y se desatendió el deber del Estado de velar por la vivienda digna, amén de que hubo ruptura del principio de buena fe y abuso de la posición dominante por parte del banco.

CONSIDERACIONES 1. De entrada, debe advertirse que el accionante, expresamente, dijo interponer la presente acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pese a lo cual nada hizo por demostrar que sufría un daño de esa magnitud, pues se conformó con enunciar algunas circunstancias que, en su sentir, ponen en peligro su integridad y la de su familia.

Luego, en esas condiciones, no podía prosperar el amparo en la forma en que fue solicitado, porque en todo caso, la hipótesis que lo autoriza, esto es, la existencia de un detrimento actual, inminente e irreversible que afecte los derechos fundamentales, no se encuentra acreditada en el expediente. 2. Pero aún con abstracción de lo anterior, debe decirse que la tutela en este caso se torna improcedente a la luz del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, como quiera que la accionante contó con la posibilidad de agotar otros medios eficaces de defensa judicial para obtener la salvaguarda de sus derechos.

Así, no sólo pudo proponer excepciones con el propósito de controvertir el monto de dinero que se le cobraba por vía ejecutiva y los resultados de las operaciones reflejadas en la reliquidación de su crédito, sino que, además, tuvo la posibilidad de formular recurso de apelación contra la sentencia que dispuso seguir adelante el recaudo judicial, como en efecto lo hizo, sólo que por su propia incuria, la alzada fue declarada desierta.

Entonces, como esta acción constitucional no está consagrada para revivir oportunidades que se han dejado precluir, ni para trasladar a otro escenario las discusiones sobre aspectos que fueron válidamente resueltos por el juez natural, se concluye que las súplicas deprecadas no podían correr suerte favorable en atención -se insiste- a su marcada improcedencia. 3.

En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 5 P.O.M.C. Exp.

No. 11001-2203-000-2006-00017