CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., tres (03) de marzo de dos mil seis (2006) Ref: 1100122030002006-00005-01 Se decide la impugnación formulada contra la sentencia proferida el pasado 25 de enero, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la solicitud de tutela incoada por la ACCION FIDUCIARIA S.A. contra el Juzgado 4º Civil del Circuito de esta ciudad.
ANTECEDENTES 1. El representante legal de la quejosa, a través de apoderado especial, atestó que el accionado le vulneró el derecho fundamental al debido proceso, apoyado en los hechos que es dable compendiar de la siguiente manera: A. Tras historiar algunos antecedentes del contrato que celebró la unión temporal conformada por EQUIPO UNIVERSAL & CIA LTDA y CONSTRUCTORA CODINEM LTDA. con INVERSIONES LAS MERCEDES S.A., para la construcción del proyecto “Bosa Centro Comercial”, en los predios de propiedad del patrimonio autónomo constituido mediante la fiducia mercantil irrevocable de que trata la escritura pública No. 468 del 29 de febrero de 1996, destacó que aquéllas sociedades cedieron sus derechos a favor de CORFIPACIFICO S.A. B. Añadió que luego, ante el acusado, tales personas jurídicas entablaron demanda ordinaria contra INVERSIONES LAS MERCEDES S.A., FIDUFES -hoy ACCION FIDUCIARIA- y el FIDEICOMISO FG-036, para obtener el pago de sumas de dinero.
C. El 2 de septiembre de 2004, se aceptó el desistimiento de la referida demanda pero únicamente en lo que atañe a EQUIPO UNIVERSAL LTDA., cuando está claro que, iteró, en el expediente obra prueba en punto a la comentada cesión de derechos y aunque, para evitar un “doble pago”, ha insistido en que debía producirse la terminación total del memorado proceso, no se accedió a ello. 2.
Suplicó brindar el amparo y “ordenar la terminación del expediente por falta de legitimación en la causa por activa por parte de CONSTRUCTORA CODINEM LTDA.” (fl. 85). EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal, luego de aludir a la naturaleza jurídica de la acción de tutela, negó lo pretendido por considerar, en suma, su carácter extraordinario frente a providencias judiciales, en virtud de lo cual sólo se abre paso si no existen otros mecanismos judiciales para atacarlas, supuesto que no concurre dado que el interesado no “interpuso los recursos de ley contra el auto que aceptó el mentado desistimiento” (fl. 98).
Que no puede haber perjuicio irremediable en la medida en que la controversia suscitada está pendiente de decisión judicial y allí podrá, entonces, ejercer sus derechos. LA IMPUGNACION Aseguró, en compendio, que contrario a lo señalado por el Tribunal debe brindarse la protección, ya que si bien no recurrió el auto que en el pasado aceptó el desistimiento que presentó una de las demandantes, lo cierto es que continuar con el apuntado proceso “raya con los principios de economía y celeridad de la justicia” (fl. 106).
CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con lo previsto por el artículo 86 de la Constitución Política, repetidamente se ha dicho que la procedencia de la acción de tutela, está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación, siempre que el interesado no tenga a su alcance otros medios de defensa judicial. 2.
En el caso que se analiza resulta fácil advertir que los cargos formulados por los signatarios de la querella tutelar y que constituyen el soporte de la misma, desembocan en la hipótesis de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
En efecto, si lo protestado derivó de que el desistimiento que presentó una de las sociedades demandantes, no abarcó a la otra integrante de la enunciada unión temporal, en cuanto que sólo lo presentó la referida sociedad EQUIPOS UNIVERSAL LTDA. y, por ello, el proceso continuó, cuando lo que correspondía era ordenar su terminación “total”, cumple apuntar que de acuerdo con los soportes allegados y lo atestado por la propia quejosa, la providencia que se adoptó en el sentido criticado, esto es, la del 2 de septiembre de 2004 (fl. 39), no fue cuestionada a través de los recursos ordinarios autorizados por el estatuto procesal civil (reposición -principal- y apelación -subsidiario-), de donde surge indiscutible la inviabilidad del amparo, puesto que la ejecutoria de la dicha providencia transcurrió en silencio, vale decir, la querellante como demandada, no protestó frente a esa determinación. Por lo que existiendo otros instrumentos idóneos de defensa judicial, que no se utilizaron oportunamente, emerge sin esfuerzo, la obligatoriedad de negar la demanda constitucional impetrada.
De otra manera, se convertiría en una herramienta para revivir las etapas u oportunidades que por el transcurso de tiempo fenecieron o están jurídicamente cerradas, circunstancia que choca con los dictados de la doctrina constitucional, en cuanto que “La tutela es un mecanismo residual o subsidiario para la protección de los derechos fundamentales de las personas.
Por lo tanto, sólo se puede acudir a ella cuando no exista otro medio alternativo de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección del derecho”(Sent. T871/99). Desde otra perspectiva también luce inviable la protección, merced a que de lo historiado se comprueba que la discusión central atañe a una problemática de orden contractual que, sin duda, se muestra ajena al escenario escogido, pues de su desprevenida lectura se colige que alude a temas que deberán definirse en el interior del proceso judicial por el Juez natural, toda vez que “En ese sentido ha sido clara la jurisprudencia de la Corporación en indicar que ‘los fallos emitidos en materia de acción de tutela no tienen virtualidad para declarar derechos litigiosos, menos aún cuando de estos se predica su carácter legal’ ” (sent.
T 038 de 1997, reiterada en la sent. T 074 de 1999). 3. Se confirmará, entonces, la sentencia pronunciada para desatar la acción de tutela referida. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C.I.J.J. Exp. 00005-01