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T 1100122030002005-50018-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 1213 de 1990Decreto 1386 de 1974Decreto 2304 de 1989

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 8 E.V.P. Exp. No. 110012203000200550018-01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., dieciséis de junio de dos mil cinco Ref: Exp. No. 110012203000200550018-01 Se resuelve la impugnación formulada contra el fallo proferido el 28 de abril de 2005, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que negó la tutela instaurada por Gilberto Efraín Román Guancha contra la Dirección General de la Policía Nacional.

ANTECEDENTES 1.- Gilberto Efraín Román Guancha, quien según afirmó, se encuentra casi en la indigencia y separado de la Policía Nacional hace más de 25 años, suplicó tutelar los derechos fundamentales a la igualdad, petición, debido proceso y seguridad social, que adujo vulnerados por la institución accionada. Solicitó que en sede constitucional se ordene a la Policía Nacional, a través de la Secretaría General - Sección Archivo, elaborar una nueva hoja de servicios policiales, incluyendo el tiempo doble a que dice tener derecho, comprendido entre el 26 de julio de 1966 y el 16 de diciembre de 1968, sin que se incurra en discriminación al tomar la decisión correspondiente. 2.- La petición de amparo constitucional se fundó en los supuestos fácticos que se compendian así: 2.1.

Precisó el gestor del amparo que presentó solicitud por escrito a la secretaría del ente accionado, Sección Archivo, el 17 de agosto de 2004, con el objeto de obtener la elaboración de su hoja de vida de servicios en la Policía Nacional, teniendo en cuenta los tiempos dobles de servicio que señalaban los Decretos 1048 de 1970 y 1288 de 1965. 2.2.

Señaló que mediante oficio 12729 GARGE, de 26 de agosto de 2004, la Policía respondió que los tiempos dobles a que tenía derecho, se encontraban contemplados en los Decretos 739 de 1970, para el tiempo comprendido entre el 21 de abril y 17 de mayo de ese año, así como por el Decreto 1386 de 1974 para el lapso correspondiente al 26 de febrero de 1971 y 23 de septiembre de 1972, que ya se le habían reconocido, por lo que era imposible elaborar una nueva hoja de servicios.

Que los decretos 1288 de 1965 y 1048 de 1970, a los que aludió en su solicitud, reconocieron tiempo doble de servicio para el personal de oficiales y suboficiales, época para la cual, el petente ostentaba el grado de agente, tratamiento que el aquí accionante consideró lesivo de sus derechos por tratarse de una discriminación inconstitucional, ya que las mismas circunstancias de peligro y zozobra ocasionadas por la grave situación de orden público, en la época de vigencia de los citados Decretos, las vivieron tanto los agentes, como el personal de mayor grado. 2.3.

Manifestó el actor que recurrió el pronunciamiento ante el Director General de la Policía Nacional y mediante oficio 131819 GARGE, de 27 de diciembre de 2004, le informaron que se había elaborado el proyecto de resolución y estaba pendiente de firma, por ello sostuvo que han pasado más de 7 meses sin que le resuelvan lo pedido, razón por la cual cree que ha operado el silencio administrativo negativo.

RESPUESTA DE LA ENTIDAD DEMANDADA El Secretario General de la Oficina Jurídica de la Policía Nacional se opuso a la prosperidad de la tutela pues según los tiempos reclamados por el accionante comprendidos entre el 26 de julio de 1996 y el 16 de diciembre de 1968, no constituyen tiempo doble, toda vez que no existe disposición legal que así lo establezca.

Precisó que las únicas normas que reconocieron tiempo doble para agentes de la Policía Nacional, son los Decretos 3187 de 1968, 2340 de 1971, 739 de 1970 y 1386 de 1974, según los cuales sólo se reconoció dicho tiempo hasta el 23 de diciembre de 1973, tal como se desprende del Decreto 1386 de 1974, por ello el tiempo reclamado por el accionante según los Decretos 1048 de 1970 y 1288 de 1965, no existe legalmente para los agentes.

Agregó que los derechos reclamados como tiempos dobles sólo serán computables para efectos de prestaciones sociales, pero éstos, según el artículo 113 del Decreto 1213 de 1990, tienen un tiempo límite de 4 años para reclamarlos y 2 años para cobrarlos, y en el presente caso han transcurrido más de 20 años desde el último estado de sitio reconocido por el Gobierno para efectos del reconocimiento de tiempo doble de servicio, y por tanto al haber prescrito dicho término, carece de sustento la tutela impetrada.

FALLO DEL TRIBUNAL El Tribunal negó por improcedente el amparo el amparo, porque consideró que el actor acudió al juez constitucional prescindiendo de la decisión del recurso de apelación que interpuso frente al Oficio GARGE 12729 y pese a ello, pretende por vía excepcional de tutela que se ordene la elaboración de su hoja de servicios policiales incluyendo los tiempos dobles a que dice tener derecho.

Señaló el Tribunal que existen otros medios de defensa judicial con los que cuenta el actor diferentes a la acción de tutela, más aún cuando la presente no se planteó como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, circunstancia bajo la cual era dable examinar la viabilidad de la demanda. Destacó el Tribunal que en los términos del artículo 60 del C.C.A., al haber transcurrido más de dos meses de haber sido planteado el recurso de apelación referido, sin obtener pronunciamiento, opera el silencio administrativo negativo, y por ende agotada se encuentra la vía gubernativa, queda abierta para el interesado la vía judicial ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para ejercer las acciones correspondientes en procura de la defensa de sus derechos.

LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión del Tribunal reiterando los argumentos expuestos en la demanda de amparo. Adicionalmente manifestó que se encuentra casi en estado de indigencia y por tanto era procedente la concesión de la tutela para evitar un perjuicio irremediable, como es el derivado de no poder sobrevivir sin las mínimas condiciones económicas que le podría ofrecer la pensión de retiro, la cual obtendría si le computaran el tiempo doble que pidió como un mínimo reconocimiento pensional por los servicios prestados a la Policía Nacional.

CONSIDERACIONES La presente acción debe ser denegada, dada la improcedencia de su proposición, toda vez que pretende el accionante, que sin respetar la órbita de competencia que la Constitución y la Ley han deferido a otras autoridades, se ordene a la Policía Nacional elaborar una nueva hoja de servicios que incluya el tiempo doble al cual afirma tener derecho, cuando obra en el expediente que dicha solicitud fue negada mediante el Oficio GARGE 12729 de 22 de agosto de 2004, pronunciamiento del Estado susceptible del recurso de apelación, mismo que interpuso el gestor del amparo y cuya resolución hállase pendiente por lo que una vez resuelta, agota la vía gubernativa, pudiendo entonces el inconforme, ejercer las acciones pertinentes ante la jurisdicción contencioso administrativa.

Se apoya la anterior decisión en jurisprudencia de esta misma Sala que en diversos fallos contenidos entre otros en el Exp.130012213000200400087-01 de 9 de agosto de 2004 y más recientemente en el Exp. No. 110012203000200500029-01 de primero de marzo de 2005, se dijo que: “ como quiera que en Colombia la actividad de la administración Pública es reglada y no discrecional, como norma general, los actos administrativos como manifestaciones de la voluntad del Estado han de expedirse conforme a la regulación legal y, en virtud de ello, se encuentran sujetos a control interno por parte de la propia administración por la vía gubernativa, dentro de la cual pueden ser objeto de impugnación mediante los recursos de reposición y de apelación cuando a ello hubiere lugar, y de otra parte, también se encuentran sujetos tales actos administrativos a control por la jurisdicción contencioso administrativa, ante la cual, si así se estima pertinente por el interesado, puede controvertirse su legalidad…”, a lo cual debe agregarse que aquél sistema de garantías contempla la posibilidad de que, satisfechas las condiciones de excepción que señala el Art. 152 del C.C.A, subrogado por el Art. 31 del Decreto 2304 de 1989, se suspendan transitoriamente los efectos de un acto administrativo mientras se tramita el correspondiente proceso jurisdiccional contencioso y se decide, por las autoridades judiciales investidas de competencia para hacerlo, si dicho acto es o no nulo, decisión esta que por lo tanto, no puede anticiparse en sede de tutela.”.

Así las cosas, el fallo impugnado debe recibir confirmación DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de tutela a que se ha hecho referencia. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE