CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos cinco (2005). Ref: Exp. 1100122030002005-40064-01 Decide la Corte lo pertinente, puesto que al hacer revisión preliminar del expediente con miras a proferir el respectivo fallo para desatar la impugnación interpuesta por la accionante contra el de primera instancia de 23 de febrero de 2005 proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que denegó la protección demandada por ANA ELIZABETH PEÑA DE PEÑA, frente al Juzgado Noveno Civil del Circuito de esta ciudad, advierte que se ha incurrido en causal de nulidad en el trámite de esta acción de tutela, razón por la cual debe adoptar los correctivos pertinentes.
En efecto, aunque conforme al tenor literal, la demanda de tutela se dirige únicamente contra el citado juzgado, ha de verse que, cual lo hicieron ver dos magistrados al expresar sus impedimentos (folios 52 a 54), así como el accionado (fol. 66) y en el mismo fallo (fol. 70), por cuanto la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá conoció en segunda instancia de algunas de las decisiones atacadas por vía del amparo constitucional, pronunciamientos que se integran con los del a quo en un todo inescindible, pues no pueden coexistir en forma separada e independiente, es claro, entonces, que el cuestionamiento planteado por esta vía tenía que considerarse extensivo al ad quem.
Así, ha debido advertirse que la promotora del mecanismo tutelar también adujo la existencia de tales determinaciones en segunda instancia, de donde emerge que debía vincularse a este trámite a la respectiva Sala de decisión que actuó como juez de segunda instancia. Ahora bien, al establecer el artículo 1°, numeral 2°, inciso 1° del decreto 1382 de 2000, que cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial le será repartida al respectivo superior funcional del accionado, y habida cuenta que en este evento la demanda de amparo debe entenderse dirigida igualmente contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, por haber conocido en segunda instancia de algunas de las providencias cuestionadas, deviene que la competente, de manera privativa, es la Sala de Casación Civil de esta Corporación, por ser superior funcional de aquélla.
Siendo ello así, se pone en evidencia la nulidad por falta de competencia consagrada en el numeral 2° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la senda remisoria del artículo 4° del decreto 306 de 1992, que debe ser declarada de inmediato a fin de lograr que la Sala facultada para asumir el conocimiento lo haga y decida como corresponde, de acuerdo con las normas en cita.
En estas condiciones, se reitera, esta Sala carece de competencia para conocer en segunda instancia del asunto anunciado. Se declarará, pues, la nulidad y se ordenará someter de nuevo el asunto al reparto correspondiente. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero: Declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del auto que ordenó darle trámite a la misma.
Segundo: En consecuencia, se ordena remitir el expediente a la Secretaría de la Sala para el respectivo reparto. Tercero: Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y al Tribunal mediante telegrama.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Magistrado 9 4 CJVC. Exp. 1100122030002005-40064-01