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T 1100122030002005-1379-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 24 6 mav expediente 2005-01379-01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá, D. C., trece (13) de febrero de dos mil seis (2006). Referencia: expediente 2005-01379-01 Decídese la impugnación formulada por el accionante contra el fallo de 9 de diciembre de 2005 proferido por la sala civil del tribunal superior del distrito judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Médicos Asociados S.A. contra el juzgado once civil del circuito de esta ciudad.

I.- Antecedentes Adújose vulneración de los derechos al debido proceso y a la propiedad, por lo que en procura de su protección solicita ordenar al juzgado fijar el monto de la caución que garantice la ejecución pretendida, estableciendo un plazo prudencial para su otorgamiento. Sustenta su petición relatando lo acontecido en el proceso ejecutivo de la accionante contra la Corporación de Servicios Médicos Internacionales Them y Cía. Ltda. Cosmitet Ltda. expediente en el que para fijar la caución que evitara la práctica de las cautelas decretadas, se han tolerado maniobras dilatorias haciendo inoperantes las medidas, pues a pesar de la claridad normativa para establecer su monto, el juzgado accedió a decretar un dictamen para su determinación, experticia que rendida con apego a las normas que la regulan, fue objetada por la demandada, quien también pidió su aclaración, para lo cual el despacho concedió el término perentorio de 10 días desde el pago de las expensas, el que fue desbordado pues a la fecha de la presentación de la tutela habían transcurrido casi 30 días hábiles, sin que el auxiliar iniciara el trabajo encomendado.

El tribunal para denegar el amparo consideró que no aparece que las actuaciones judiciales surtidas sean producto de la arbitrariedad o del capricho de la funcionaria que condujo el litigio, al estar sustentadas en las normas que disciplinan el procedimiento y al corresponder con su interpretación lógica, además encuentra que en el proceso se han observado las disposiciones que lo gobiernan, estando permitido al juez acudir a un dictamen a fin de establecer el valor de la caución. En cuanto al derecho a la propiedad dice que no tiene la connotación constitucional de fundamental, ni aparece ligado a alguno que la tenga.

No obstante dispuso que el juzgado accionado hiciera uso de sus facultades legales a efecto de adoptar las medidas para definir lo atinente a las medidas cautelares impetradas, dado que en la actualidad el perito está en mora de presentar la aclaración. La accionante impugna la decisión sin ninguna consideración. Consideraciones Como lo tiene dicho la Corte, este mecanismo excepcional y subsidiario no resulta apto para afectar trámites judiciales en curso o terminados, para dictar decisiones paralelas ni resolver las cuestiones litigiosas controvertidas, salvo, como se dijo, para salvaguardar principios superiores.

No está llamada la tutela a ensayar una mejor interpretación normativa o probatoria a la efectuada por el juzgador de instancia. Dentro de la actuación controvertida no se observa el defecto de la vía de hecho, esto es, una antojadiza actitud del accionado que cause merma a los derechos fundamentales de la accionante, que es la única hipótesis en que la tutela puede actuar contra providencias o actuaciones judiciales.

Aserción que se sostiene por cuanto lo acontecido no luce opuesto al orden jurídico, que es como se estructura la vía de hecho, pues el decreto de las medidas cautelares, el señalamiento de la caución para evitar su práctica, el dictamen para fijar su cuantía y la contradicción del mismo, encuentran su respaldo en la normatividad procesal, conforme puede deducirse de los artículos 513, 519, 678 y 238 del código de procedimiento civil.

Ahora, en relación con la actitud dilatoria del auxiliar de la justicia, en el fallo cuestionado se exhortó a la juez a hacer uso de sus facultades legales a efecto de adoptar las medidas tendientes a definir lo antes posible lo atinente a las medidas cautelares impetradas, por cuanto desde el 13 de octubre del año pasado al perito se le entregaron las expensas para cumplir con su labor.

Como se ha decantado por la jurisprudencia, la vía de hecho tan sólo puede darse por establecida cuando el administrador de justicia incurre en una irrefutable y grosera arbitrariedad, ya que en dichos tópicos debe tener plena eficacia el soberano contorno funcional de los administradores de justicia, quienes no pueden estar sometidos al escrutinio del juez de tutela, porque de lo contrario se desconocerían los principios de autonomía, independencia y desconcentración judicial, reconocidos por los artículos 228 y 230 de la Carta Política.

Así, por tanto, al encontrarse lo acontecido ajustado al principio de legalidad y debido proceso, la tutela deviene improcedente y como secuela ineludible de lo discernido se impone confirmar el fallo impugnado. II.- Decisión Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo de fecha y procedencia anotadas.

Notifíquese mediante telegrama y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 24