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T 1100122030002005-07220-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil seis (2006) Discutido y aprobado en Sala realizada el 16-01-2006.

Ref: Exp. No. T- 1100122030002005-07220-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 22 de noviembre de 2005, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso de tutela promovido por el señor JOSE ORLANDO FORERO LOPEZ contra el MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, el FONDO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES y el CENTRO HOSPITALARIO SAN JUAN DE DIOS.

ANTECEDENTES 1.- El actor, actuando en causa propia, instauró acción de tutela porque considera que los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, a la vida - mínimo vital y desmejoramiento en la calidad de vida, se encuentran vulnerados por parte de las autoridades accionadas a propósito del valor del descuento por aportes para salud que se le está haciendo. 2.- En apoyo de la petición de amparo constitucional en suma aduce el accionante, que laboró al servicio del Centro Hospitalario San Juan de Dios quien le reconoció pensión de jubilación mediante la resolución 0016 del 30 de junio de 2000, haciéndole un descuento en el pago del 5% por aportes de salud, desde el reconocimiento de su pensión hasta enero de 2002, fecha a partir de la cual, cuando el Fondo Social de los Ferrocarriles Nacionales asumió los pagos de la prestación, comenzó a descontar un valor superior por el mencionado concepto, esto es, del 12%, sin tener en cuenta que no se ha acogido a la ley 100 de 1993, por cuanto para él continua vigente la convención colectiva de trabajo.

Agrega que, de esa forma se desconocen derechos adquiridos de los trabajadores, se efectúa una aplicación retroactiva de la citada ley y se desconoce la convención colectiva de trabajo; adicionalmente, el descuento de más que se le realiza, forma parte del mínimo vital con el que contaba para sus gastos. 3.- En razón de lo anterior, solicita se suspenda el descuento que se le hace para salud del 12 % y el mismo se haga por el 5% tal como lo indica la resolución que le reconoce la pensión de jubilación, la convención colectiva de trabajo y la ley 100.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal resolvió denegar el amparo deprecado, pues el peticionario obtuvo su pensión de jubilación a partir de junio de 2000, por ende “mal puede afirmarse que la ley 100 de 1993 se le hubiese aplicado retroactivamente” lo que sucede en el caso concreto es que cuando la pensión fue cubierta por el Hospital San Juan de Dios, se aplicó la convención colectiva de trabajo, pero cuando se asignó su pago al Fondo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, “se aplicó, sin esguinces, la ley 100 de 1993, que dispone que todo jubilado a partir de 1994, debe asumir el 100% de su cotización en salud”, por tanto existe un acto de autoridad, que legitima la situación y mientras tenga vida jurídica, no es dable endilgar quebranto constitucional.

LA IMPUGNACION En oportunidad el accionante impugna la decisión y manifiesta que debe primar la realidad sobre las formalidades establecidas por sujetos de relaciones laborales. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo señalado por el artículo 86 de la Constitución Política la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación, además de que no exista en el ordenamiento jurídico otro medio de defensa judicial. 2.

De entrada se evidencia la imposibilidad para acceder a lo pretendido, ya que lo suplicado por el actor se orienta, a que se ordene a la autoridad accionada realice el descuento para salud en un monto equivalente al 5% y no del 12%, pretensión que, en varias oportunidades se ha puntualizado, desbordan la órbita restringida y excepcional de la tutela, en tales condiciones, no puede recibir amparo por parte del Juez constitucional, dado que entraña discusiones de raigambre legal y, por lo mismo deberá suscitarse por el procedimiento idóneo, ante la jurisdicción laboral, mediante la acción pertinente en procura de que se establezca cual es el monto que le corresponde aportar al actor, para cubrir su derecho frente al sistema de salud, por lo tanto esta definición de derechos litigiosos, para cuyo efecto existe otro medio de defensa judicial, excepción hecha que se trate de amparar de manera exclusiva el derecho de petición, ante el silencio injustificado de la entidad, con respecto a la petición o decisión sobre los recursos gubernativos, situación que no corresponde al caso concreto.

Así las cosas, surge evidente que el amparo constitucional impetrado no puede abrirse paso, pues la acción que ocupa la atención de la Sala fue erigida con un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando la persona o personas presuntamente agraviadas en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. 3.

De otra parte, aunque la doctrina constitucional ha predicado que cuando el no pago de la pensión afecta el mínimo vital del peticionario, por la particular situación que apareja ese extremo estado de la persona y su núcleo familiar, puede actuar este mecanismo excepcional, lo cierto es que en el expediente no aparece elemento demostrativo que ponga de presente esa especial circunstancia frente al accionante.

La Sala en ocasión anterior, señaló que “cuando la actitud omisiva del empleador se mantiene, llega a un momento en que ya no es posible, o en que se torna en extremo difícil o muy oneroso obtener nuevos recursos, y en que ya no es viable conseguir concesiones para facilitar el pago de los créditos adquiridos, momento en el cual, puede decirse, la situación se vuelve insostenible y, por ello, surge nítido que las condiciones mínimas de subsistencia del núcleo familiar se ven comprometidas, mostrándose como algo evidente la afectación del mínimo vital de ese trabajador” (Sentencia julio 21 de 2000, exp.

No. 12449). En tales condiciones, no puede recibir amparo por parte del Juez constitucional, dado que, itérase, entraña discusiones de carácter legal y por lo mismo, deberá suscitarse, por el procedimiento idóneo, ante la jurisdicción ordinaria en la materia especializada de las causas relacionadas con el derecho del trabajo. 4. De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado.

DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 7 JAAP. Exp. 1100122030002005-07220-01