CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil cinco (2005) Discutido y aprobado en Sala realizada el 7 – 12 - 05 Ref: Exp.
No. T- 1100122030002005-06650-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 10 de noviembre de 2005, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso de tutela promovido por el señor HERNANDO CALDERON OSORIO contra el JUZGADO ONCE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Aduciendo la vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y vivienda digna, pretende el accionante, que se declare “ viciado todo el trámite” del proceso ejecutivo hipotecario que se adelantó en su contra y de la señora Libia Granados Torres, con ocasión de la demanda presentada por el Banco Granahorrar y, consecuentemente, se ordene al Juzgado accionado que proceda a reabrir el trámite de dicho proceso para que declare su terminación extraordinaria. 2.
En apoyo de la petición de amparo constitucional dice la apoderada judicial del señor Calderón, que el proceso mencionado se adelantó hasta que el banco ejecutante obtuvo la adjudicación del inmueble dado en garantía por el valor del crédito de las costas, luego de lo cual se ordenó su entrega, diligencia que aún no se ha llevado a cabo. Agrega, que se solicitó la nulidad de lo actuado y la suspensión de la diligencia de remate por no haberse dispuesto la terminación del proceso una vez se presentó la reliquidación del crédito, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41 y 42 de la Ley 546 de 1999, nulidad que fue rechazada de plano, decisión que se mantuvo pese a los recursos de reposición y el subsidiario de apelación que se interpuso frente a la misma.
De la misma forma, prosigue la apoderada judicial, el Juez accionado rechazó la solicitud de suspensión del proceso que le formularon los ejecutados con estribo en lo previsto en el mencionado artículo
42. LA SENTENCIA IMPUGNADA Tras revisar el respectivo expediente el Tribunal resolvió denegar el amparo impetrado, con estribo en el carácter residual con que fue instituida la acción de tutela, pues estableció que el accionante no hizo uso de los mecanismos de defensa judicial de que disponía para controvertir en el interior del proceso las decisiones de que ahora se queja.
LA IMPUGNACIÓN Manifiesta la apoderada judicial del señor Calderón que disiente “ grandemente de la apreciación del juez constitucional, toda vez que si bien es cierto que en el proceso ejecutivo hipotecario al que hacemos referencia, el hoy accionante tuvo la oportunidad de solicitar la nulidad de todo lo actuado y la terminación del proceso, lo cierto es que el Juez de Primera Instancia desestimó la argumentación legal y jurisprudencial esgrimida y negó todas las solicitudes que en ese sentido se hicieron ”.
Seguidamente reitera los argumentos expuestos en el libelo introductorio para solicitar el amparo. CONSIDERACIONES 1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual dicho amparo sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan dos situaciones, a saber: 1ª existencia de una vía de hecho y, 2ª ausencia de mecanismos judiciales para atacarla.
La misma fuente ha precisado que se incurre en vía de hecho cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo, y responde más a su capricho o voluntad; es decir, cuando la decisión judicial sea el producto de la arbitrariedad del funcionario. 2. Examinado el caso concreto a la luz de lo anterior, pronto advierte la Corte que no reúne el segundo de los requisitos señalados para la procedencia de la acción de tutela frente a las actuaciones judiciales, puesto que si como lo constató el a quo mediante la revisión que hizo del proceso, el actor no hizo uso de los mecanismos de defensa judicial de que disponía para controvertir al interior del proceso las decisiones de que ahora se queja, toda vez que no propuso excepciones, ni objetó la liquidación del crédito, ni interpuso ningún recurso contra el auto mediante el cual se desestimaron sus solicitudes de suspensión del proceso para que se efectuara la reliquidación y se procediera a la terminación del mismo, amén de que ocasionó la declaratoria de deserción del recurso de apelación que le fue concedido frente al auto que le negó la nulidad planteada con sustento en la Ley 546 de 1999 y en los pronunciamientos de la Corte Constitucional; es evidente que la solicitud de amparo resulta improcedente, porque la acción que ocupa la atención de la Sala fue erigida con un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, ya que no fue instituida como un instrumento alternativo o sustitutivo de los medios de defensa judiciales ordinarios, sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta agraviada o afectada en un derecho fundamental de rango constitucional con ocasión de una vía de hecho, carezca de recursos judiciales para atacarla; situación que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, porque si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales. 3.
Dilucidado lo anterior, no resulta procedente el amparo del derecho consagrado en el artículo 51 de la Constitución Política, pues el derecho a una vivienda digna no tiene per se carácter fundamental, lo que significa que sólo se puede solicitar su protección por esta vía excepcional cuando el mismo se encuentre en conexidad con uno que si tenga el carácter anotado. 4.
Además, si con estribo en los pronunciamientos que la Corte Constitucional efectuó respecto de la iniquidad del sistema de liquidación Upac, el señor Calderón considera que debe ser objeto de una indemnización, tiene a su disposición ante la jurisdicción ordinaria las acciones judiciales pertinentes para obtener la revisión de los contratos, la reliquidación de su crédito y la devolución de lo que haya cancelado en exceso. 5.
De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 7 JAAP. Exp. 1100122030002005-06650-01