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T 1100122030002005-05650-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2591 de 1991Ley 734 de 2002

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil cinco (2005). Referencia: Expediente No. 1100122030002005-5650-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia de 27 de septiembre de 2005, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela implorada por EDGAR SANTIAGO MARÍN GÓMEZ frente a la Procuraduría General de la Nación.

ANTECEDENTES Reclama el accionante la protección del derecho fundamental al debido proceso, que lo considera vulnerado como consecuencia de la falta de notificación personal de la sentencia de 13 de junio de 2005 (folio 63), mediante la cual la entidad accionada definió, con la imposición de multa, la investigación disciplinaria que se llevó en su contra, por su actuación como Secretario General de la Gobernación del Casanare, y que no le fue posible apelarla debido a que su apoderado no se enteró de su proferimiento, a pesar que en el expediente figura su dirección de notificaciones, que informó desde el momento que asumió su defensa, pues hasta la etapa de descargos estuvo representado por defensor de oficio.

Consecuencia de lo anterior, continúa, el aludido proveído a que se ha venido refiriendo fue notificado por edicto y para cuando su representante se enteró de ese hecho ya el proceso se encontraba archivado (folio 2). RESPUESTA DEL ACCIONADO La Procuraduría General de la Nación sostuvo que al reclamante durante el curso de la investigación siempre se le respetó su derecho de defensa, dentro del cual tuvo la oportunidad de controvertir las decisiones que se fueron adoptando; que en lo concerniente a la notificación personal del fallo, se le enviaron los telegramas 0783 y 0742 de 14 de junio de 2005 tanto al disciplinado como a su abogado para que concurrieran a surtir la notificación personal, pese a que la dirección de éste último fue preciso ubicarla en el directorio telefónico porque en el poder que se le confirió no la suministró, pero que es la misma que se aprecia en el escrito de tutela, de donde concluye que el ente investigador cumplió con las disposiciones de la ley disciplinaria (folio 28).

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó el Tribunal el amparo solicitado arguyendo que en la actuación de la Procuraduría no advirtió la presencia de vías de hecho, que es la tacha que abre espacio a la tutela frente a decisiones del carácter de la atacada; además, que este mecanismo constitucional no se previó para reemplazar medios ordinarios de defensa, como en el caso presente en el cual el reclamante debió acudir a la formulación de nulidad por la indebida notificación, pero no recurrir al instrumento tutelar, que no se concibió para desplazar la defensa ordinaria de los derechos (folio 66).

LA IMPUGNACIÓN El accionante manifestó su desacuerdo con el fallo del Tribunal sin hacer exposición alguna de argumentos (folio 81 ). CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo residual para la protección de los derechos fundamentales de las personas cuando quiera que se encuentren amenazados o vulnerados por las autoridades, y en determinados casos por los particulares, que no puede ser utilizado por el presunto afectado cuando disponga de otro medio eficaz de defensa judicial, dado su carácter eminentemente subsidiario frente a medios ordinarios de amparo. 2.

De lo expuesto en el punto anterior se deduce la improcedencia del reclamo constitucional deprecado en este evento, habida cuenta que el mismo no tiene cabida con el propósito de que el juez en sede de tutela adelante la revisión de la actuación que se alega es violatoria de principios constitucionales dentro del trámite de un proceso regulado en el Código Único Disciplinario, cuando esta normatividad reglamenta el mecanismo legal para la defensa de esos derechos.

En efecto, aparecen medios ordinarios de defensa para que se interpongan tanto en las etapas subsiguientes al proceso, como, verbigracia, la revocatoria directa de los fallos sancionatorios establecida en el Capítulo Cuarto de la ley 734 de 2002, o bien con la interposición de la acción contencioso administrativa contra la decisión que puso fin a la investigación, mayormente cuando dentro de este proceso es factible solicitar la suspensión provisional del mencionado acto, para así eventualmente quitarle los efectos vinculantes que actualmente ostenta, si se dan las circunstancias establecidas constitucional y legalmente para ello. 3.

Ha de recalcarse cómo, según se observa en el expediente a folios 25 y 26, el ente titular de la potestad disciplinaria cumplió su carga legal de envío de los comunicados mediante los cuales citó al sancionado y su apoderado para que se presentaran en sus dependencias con el fin de proceder con la notificación personal, dentro del que se destaca, como lo dijo la accionada, la coincidencia que existe en de domicilio del defensor en el telegrama y la que reportó en la presente acción, sin que se aprecie nota de devolución por parte de la agencia de correos, señal de recibimiento por el destinatario. 4.

En suma, por tratarse de un acto administrativo, revestido de la presunción de legalidad, el que podría ser impugnado directamente cual se advirtiera acápite arriba o con la pertinente acción contencioso administrativa, por ser estos los medios idóneos de defensa establecidos en favor del accionante, resulta improcedente la acción de tutela, pues se configura la causal prevista en el inciso 3o. del artículo 86 de la Carta Magna, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6° del decreto 2591 de 1991.

En consecuencia, no prospera la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO (en comisión especial) CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 3 C.J.V.C. Exp. 1100122030002005-5650-01